REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000066
ASUNTO : YP01-D-2013-000066
RESOLUCION : 1C-059-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada en el día Viernes 03/05/2013, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño occiso IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita que se sigua la causa por el procedimiento ordinario, se decrete conexidad con el tribunal de Adultos que le corresponda conocer el asunto, se le imponga a la adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, asimismo consigno actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles, solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, quien hizo una exposición de los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 02 de Mayo de 2013, cuando Funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos a la Coordinación Policial de Casacoima, integrada por el Oficial Agregado (Polidelta) Vera Mendoza Sergio Guillermo, Oficial navarro Ronniel, y la oficial Agregado, Yraiz Del valle Arcila, cuando siendo aproximadamente las 07:20 minutos de la noche del día Miércoles 02-05-2013; encontrándose en labores de servicio, en el Sector el Barrio Libertador I, exactamente detrás del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Manuel Piar, escucharon que estaban realizando un llamado vía radio de parte del Jefe de Protección Civil de Casacoima, ciudadano, Rubén Campero, porque presuntamente una persona en el barrio Libertador I, calle 04; quería agredir a unos funcionarios de los Bomberos, que se encontraban asistiendo a una persona es ese Sector, de inmediato la comisión policial se traslado a dicha dirección, donde se encontraba parada una Ambulancia de los Bomberos y una del 171 de Casacoima, llegando al lugar exactamente a las 07:30 PM; allí se entrevistaron con el Sargento de los Bomberos ciudadano: León Mayo Justo Bernardo, quien le informo a la Comisión Policial que se encontraban en esa vivienda asistiendo a un llamado de Protección Civil, ya que una adolescente presentaba un fuerte dolor, y se entrevistaron con una ciudadana quien resulto ser la madre de la adolescente, de nombre IDENTIDAD OMITIDA; quien los condujo hasta dentro de la vivienda donde se encontraba la Adolescente allí se le realizo un conjunto de preguntas quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se le tomo la tensión arterial, donde la misma estaba normal, ella estaba acostada en una cama y al lado de ella estaba un niño arropado hasta el cuello boca abajo, se atendió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no presento mas dolencias y sus signos estaban normales, la hermana de la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien dijo que el niño estaba muy arropado que debía tener calor, y Norbelys, dijo que el niño estaba frió, que lo dejara arropado, y IDENTIDAD OMITIDA dijo que hacía mucho calor y que allí no hay aire acondicionado, es cuando lo desarropa y lo carga y empieza y esta empieza a gritar, diciendo que el niño no estaba respirando, es donde el Bombero León Justo, calma a las personas y trata de reanimar al niño y se da cuenta que este estaba rígido sin signos vitales, y es en ese momento donde notifica a las autoridades del Municipio Casacoima, posteriormente se le tomo los datos del niño quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le pregunto que si el niño tenía alguna enfermedad y todos manifestaron que no, que si se le maltrataba así mismo respondieron que no, luego siendo aproximadamente las 08:10 PM; se presento la Dra. Mayuglis Bolívar, a quien se le explico los hechos y se le solicito el diagnostico preliminar del occiso, donde la misma paso al cuarto, donde se encontraba el infante occiso y le tomo el pulso, e indico que se encontraba muerto, presentaba rigidez en todo el cuerpo, lo movió a un lado y se le pudo observar un hematoma en la parte posterior del cuello, y en ambos brazos, así como en la espalda y entre piernas, la Dra. dijo que no podía dar un diagnostico preciso, ya que no es su área, y surgió de forma no oficial, que el niño había sido maltratado, y por la rigidez que presentaba tenia aproximadamente cinco (05) horas fallecido y ella presuma que el niño falleció por asfixia mecánica. Allí se inicio una ronda de preguntas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del occiso, quien dijo que salió a las 07:00 de la mañana del día miércoles 01/05/2013; y regreso a las 03:00 horas de la tarde y cuando llego a la casa dijo que el niño estaba caminando, jugaba lo baño le dio de comer y el niño dijo que tenía sueño y ella le dijo anda a acostarte y eso fue como a las 04:00 PM, horas de la tarde, se le pregunto a la hermana de la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que donde se encontraba el día Miércoles 01/05/2013; y ella respondió que salió a las 09:00 AM, y regreso a las 03.00 PM, horas de la tarde, y que cuando llego el niño estaba caminando y jugando, se le pregunto que quien había quedado al cuidado del niño ese día y ella dijo que su madre, así se le pregunto a la abuela del niño, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en que condición paso el día el niño y ella respondió que normal jugando, se le pregunto si le habían pegado, y ella dijo que a él nadie le pega. De inmediato el ciudadano Rubén Campero, procedió a informar al C.I.C.P.C; Región Guayana para el levantamiento del occiso, y se les solicito a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, Abuela del infante que los acompañaran al Centro de coordinación policial y una vez allí, se les volvió a preguntar con relación al fallecimiento del niño, de forma separada, y estas manifestaron que no entendían los hematomas que presentaba el niño, se les pregunto si en el día había pasado otra persona a la casa, familiar o no familiar e indicaron que no, entonces debido a que no había respuestas y el niño presentaba lesiones en su cuerpo que se presume signos de maltrato, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día miércoles 01/05/2013; se le dijo a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, que quedaría detenida por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contra las personas, así mismo se les dijo a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba detenidas por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contra las personas. Seguidamente el Ministerio Publico precalifica los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño occiso IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se sigua la causa por el procedimiento ordinario, se decrete conexidad con el tribunal de Adultos que le corresponda conocer el asunto, se le imponga a la adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, la presunción de fuga, asimismo consigno actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles, solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo..…”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…yo Salí a la 07:00 AM, de la mañana fui a trabajar y como era día feriado le deje el niño a mi mama porque no había ciudadano diario, y regrese mi mama salio y yo me quede con el bebe me pinte el pelo, le di comida lo acosté y el niño se quedo dormido, entonces como a las 06.00 me dio un dolor en el pecho y mi hermana llamo a mi jefa para que llamara a los Bomberos y cuando me estaban atendiendo mi hermana me dijo que el niño estaba arropado, y en lo que lo voltio el niño estaba morado y tieso y se lo quite y empecé darle besito, y me lo quitaron los Bomberos y trataron re revivirlo y en eso me sacaron para afuera. Es todo”. A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico: “, tu estuviste desde que hora con el niño. Desde las 3 hasta que se durmió como a las 4 de la tarde, después que el niño se durmió me quede afuera pintándome el cabello, hasta como a las 05:30, PM; yo a cada momento iba a revisar al niño, estaba con una amiga en la casa de Nombre Enhiléis, ella tiene como 12 años, el niño en ningún momento se quejo , el sufría de sinusitis, y no estaba en control él no tiene pediatra, el papa del niño no vive conmigo, el ahorita está en la casa el no tenia tratos con el niño, el niño paso el día con mi mama y en la tarde estuvo, conmigo, el niño días atrás se había caído, porque él jugaba volador, y se cayó, no recuerdo exactamente donde estuvo un golpe en al piernita, no lo lleve al media, el papa del niño no me ayuda, yo no tengo pareja, en la casa vivimos mi mama mi hermana n mi hermano y yo, ese día no recuerdo la hora que vi por última vez a mi hijo, ese día el niño no presento fiebre el siempre estaba con un moco en la nariz, es todo”. A preguntas de la Defensa Publica respondió ¿Esas veces que tú fuiste al ver al niño siempre estuvo dormido?, R- el día que sucedió los hechos no tuve conocimiento si el niño se golpeo, cuando yo llegue a la casa el niño estaba bien normal, yo lo revise. La defensa no tiene más preguntas…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “visto que la Precalificación del Ministerio Publico es de la establecida en el artículo 628 de la, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la defensa solicita la posibilidad que se decrete otra medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, a los fines que asista a los actos fúnebres de su hijo, asimismo solicita que le sea practicado el examen Psicológico, solicito copia simple del presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Trascripción de Novedades, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde certifica que las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, en el lapso de tiempo comprendido de las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 01/05/2013, hasta las siete horas de la mañana del día jueves 02/05/2013, aparece una novedad que textualmente dice así: numeral: 18.- 21:30 Hrs.- NOVEDAD DE SERVICIO/RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del Funcionario Policial Supervisor agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en la cual informa que en el sector Sierra Imataca, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, se encuentra el cadáver de un infante de sexo masculino, presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo, desconociendo mas detalles al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta Policial, Expediente nº PEDA-CCPC-DI-192-2013, de fecha 02/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente; Acta de Entrevista, Expediente nº PEDA-CCPC-DI-192-2013, de fecha 01/05/2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, al ciudadano LEON MAYO JUSTO BERNARDO; Acta de Entrevista, Expediente nº PEDA-CCPC-DI-192-2013, de fecha 01/05/2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, al ciudadano JOSE MILLAN CARRASQUEL; Copia de Constancia Médica suscrita por la Dra. Mayuglis Bolívar, de el Ambulatorio Rural Tipo II Sierra Imataca, de fecha 01/05/2013; Orden de Inicio de Averiguación, de fecha 02/05/2013, suscrita por la Abg. Romelys Malpica, Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación a la adolescente, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ameritar estos delitos privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de uno delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrada la adolescente ya identificada, y que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño occiso IDENTIDAD OMITIDA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Así mismo procede remitir copia certificada del acta de audiencia al Tribunal Penal Ordinario que conozca de la causa de adultos que concurren con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EINNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del occiso IDENTIDAD OMITIDA. Se fija como centro de reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerdan la práctica de los exámenes psicológico, psiquiátrico e informe social a la adolescente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a la adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, y a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda conocer de la causa de las ciudadanas Adultas IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto existe conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico. NOVENO: Líbrese boleta de imposición de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas. Corríjase la foliatura de la causa. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Es todo.” Siendo las 2:27 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LISANDRO FARIÑAS