REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000061
ASUNTO : YP01-D-2013-000061
RESOLUCION : 1C-062-2013
AUTO ORDENANDO TRASLADO
Visto que en fecha 01/05/2013, re realizó audiencia de Presentación de imputados en la que el Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, y en perjuicio de los occisos IDENTIDAD OMITIDA, coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndosele la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija como centro de reclusión el Modulo Policial de Paloma, que funciona como Entidad de Atención Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario .
La Entidad de Atención Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, desde el día de impuesta la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se negó a recibir al adolescente e ingresarlo por cuanto debe tener cédula laminada, siendo que el adolescente fue identificado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
En fecha 03/05/2013, se realizó reunión con la Presencia del Circuito Judicial Penal, Jueces de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Fiscalía Superior del Ministerio Público, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Defensa Pública y Defensoría del Pueblo, y esta juzgadora indicó que una vez fuera identificado se acordaría el traslado a la Entidad de Atención Monseñor José Bernal, ubicada en Av. Angostura, Sector Guaiparito, San Felix, Estado Bolívar, por cuanto la Entidad de este Estado no reúne las condiciones para mantener a este adolescente.

En fecha 06/05/2013, este Tribunal remitió a la Entidad de Atención Varones Tucupita, copia de la Cedula de Identidad del Adolescente, que se tuvo a la vista su original, a los fines de que en atención de el derecho a la Identidad consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asiste al adolescente, quien está debidamente identificado y a la garantía de los derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad, consagrados en el artículo 631 Y 635 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea ingresado a la Entidad de Atención Varones Tucupita.
La Entidad de Atención Varones Tucupita, remitió a este Tribunal oficio nº MPPSP/EAT/Nº 0457/2013, mediante el cual indica que al adolescente no se le ha dado ingreso a esa Entidad, debido a las circunstancias planteadas en reunión de fecha 03/05/2013, así como también indican que no cuentan con un especialista en el área de psicología.
Por todas las circunstancias anteriormente indicadas este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en atención al Interés superior del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la garantía de los derechos del o de las adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, consagrados en el artículo 631 Y 635 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al Derecho Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: Trasládese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal impuso de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta la Entidad de Atención Varones Monseñor José Bernal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Angostura, sector Guaiparito, San Felix, Estado Bolívar, debiendo garantizar dicha entidad los traslados requeridos por el Tribunal. Comisiónese a la Entidad de Atención Varones Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que realice los trámites relacionados con el traslado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, Presidencia del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Defensa Pública Primera Sección Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Mayuri Salazar Romero

El Secretario
Abg. Lisandro Fariñas