REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000089
ASUNTO : YP01-D-2013-000089
RESOLUCIÓN : 1C-069-2013

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud interpuesta vía telefónica, siendo las 05:47 p.m. del día 01/06/2013, por la Abogada Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, invocando lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema urgencia y necesidad solicitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputan los delitos de Robo Agravado y Homicidio Frustrado , previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio Circelli Jiménez así mismo este Tribunal considero que concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 08 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, tuvieron conocimiento por llamada telefónica de parte del funcionario comisario Nelson Serra, Jefe de esa oficina, informando que sujetos desconocidos dejaron abandonado un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color negro, placas AGH-06G, en el sector los cañitos de la vía Guasina y dicho vehículo le fue despojado al ciudadano MARIO ANTONIO CIRCELLI, quien resultó gravemente lesionado y dejado abandonado en el sector de ceiba mocha, desconociendo más datos al respecto. Observa este Tribunal que en el presente asunto cursan insertos elementos de convicción sobre la participación en los hechos del adolescente identificado, los cuales son:
01.- Transcripción de Novedades, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde certifica que las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, en el lapso de tiempo comprendido de las 07:30 horas de la mañana del día 08/05/2012, hasta las siete horas de la mañana del día de hoy 09/05/2013.-
02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
03.- Inspección Técnica Criminalística nº 562, de fecha 08/05/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
04.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
05.- Acta de Entrevista, de fecha 09/05/2013, realizada al ciudadano Moreno Benavidez Ángel Ramón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
06.- Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2013, realizada a la ciudadana Gómez Medina Adaicelys Antonia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
07.- Acta de Entrevista, de fecha 08/05/2013, realizada al ciudadano Milano Gabriel José, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
08.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
09.- Inspección Técnica Criminalística nº 564, de fecha 08/05/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al vehículo.
10.- Reconocimiento Legal nº 9700-049-053, de fecha 08/05/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a evidencias recibidas
11.- Registro de cadena de custodia, de fecha 08/05/2012, nº de Caso: K-13-0259-00780, Registro: 096, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
12.- Memorandum nº 9700-259-1144, remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que realicen experticia de bioquímica a la evidencia incautada.
13.- Registro de cadena de custodia, de fecha 08/05/2012, nº de Caso: K-13-0259-00780, Registro: 095, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas
14.- Memorandum nº 9700-259-1171, remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que realicen experticia de bioquímica, ion, nitrato y nitrito y barrido a la evidencia incautada.
15.- Reporte de Sistema, expedido por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, del ciudadano Mario Antonio Circelli Jimenez.
16.- Acta de Entrevista, de fecha 24/05/2013, realizada al ciudadano Mario Antonio Circelli Jiménez, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
17.- Memorandum nº 9700-133, remitido por el Jefe del Departamento de Criminalística de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, al Jefe del Eje de Investigación Contra Homicidios, anexando Retrato Hablado con los datos aportados por la victima.
18.- Reconocimiento Médico Legal nº 9700-251, de fecha 31/05/2013, realizado a la persona de CIRCELLI JIMENEZ MARIO, suscrito por el Dr. CHRITIAN PAUL AULAR DELEGADO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en el cual se evidencian las lesiones.
19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
20.- Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
21.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
22.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
23.- Acta de Entrevista, de fecha 01/06/2013, realizada al ciudadano Pino Hernandez Franklin José, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
24.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, adjuntos registros fotográficos.
25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
26.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
27.- Memorandum nº 9700-259-2212, remitido por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al Jefe de Medicatura Forense a los fines de que practique Reconocimiento Médico Legal (Físico-Externo), al adolescente Abreu José Daniel.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Homicidio Frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio Circelli Jiménez.
Asimismo se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto el hecho sucedió en fecha 08/05/2013; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la investigación.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el mismo artículo indica que por motivos de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgado toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias las facilidades que tiene el imputado para abandonar definitivamente esta jurisdicción o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado por existir amenaza a la vida.
Motivo por el cual se decreta la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 236 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo pautado en el artículo: 236 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio Circelli Jiménez. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión del referido ciudadano. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la búsqueda y aprehensión del adolescente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ