REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000051
ASUNTO : YP01-D-2012-000051
RESOLUCION : 1C-071-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 07 de Mayo de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de la Oficina de CANTV, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 21/05/2013, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: Empresa Cantv-Tucupita.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…““Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 51 al 57 del presente Asunto. El Ministerio Público ratifica los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente Acusado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y en caso de que el acusado admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo. El Ministerio Público solicita la admisión total de la Acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente acusado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Pena, de fecha 19/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 18/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Vicente Neumar Ordaz Guaiquire, fecha 18/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento legal nº 096, de fecha 19/03/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 0303, de fecha 19/03/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 20/03/2012
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del presente asunto.
El día 21/05/2013, a las 11:20 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Miladys Guira.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita, y expuso:“ Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo..”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a el defensor público Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…“En mi carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y considerando que mi defendido ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 452 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Cantv-Tucupita. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
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