REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000004
ASUNTO : YP01-D-2013-000004
RESOLUCION : 1C-076-2013


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles 05 de Junio de 2013, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del CODIGO Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del CODIGO Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido por el Defensor Público Penal Segundo de Adolescentes Abg. ORLANDO SALVATTI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos. Asimismo la Fiscal del Ministerio Publico hace la corrección de un error en el escrito acusatorio, donde por error involuntario se acuso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en realidad lo correcto es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del CODIGO Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, dio lectura al escrito de Acusación de fecha 29 de Abril de 2013, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga Reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de dos (02) años. Solicito se mantenga la medida impuesta al Adolescente en la audiencia de presentación. Consigno en este acto la experticia química de la sustancia incautada, constante de un (01) folio útil. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que el defensor público penal, Abg. Orlando Salvatti, expuso: “Buenos días honorable juez, vista la ratificación de la acusación por parte del Ministerio Publico esta defensa se muestra en total desacuerdo con la calificación jurídica calificada como lo es la resistencia a la autoridad, por cuanto carece de elementos de convicción que efectivamente haga presumir tal presunción, tomando en consideración de igual forma los elementos vagos débiles y sobre todo por demás de deficientes esgrimidos por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, haciéndolo acompañar de las declaraciones de los mismos funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento que aquí se investiga, cuando es bien conocido y trillado por los operadores de justicias que las actas de estos funcionarios no es prueba suficiente para construir la culpabilidad de acusado, tal y como lo expresa la sala constitucional del máximo tribunal en su sentencia numero 1303 de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, así como las series de incongruencias de las actas de investigación penal levantadas donde no dejan claro tal resistencia a la autoridad, es por ello que la defensa observa con asombro como cada día los funcionarios haciendo mal uso de su autoridad involucran a personas inocentes en hechos de esta naturaleza, es bien importante significar que en el despliegue de ese mismo procedimiento aprehendieron a la progenitora de mi representada y fue presentada por ante el tribunal primero de control penal ordinario según la nomenclatura YP01-P-2013-036 dictando ese honorable Tribunal libertad plena por cuanto se pudo observar de las actas que no existía los elementos en las actas procesales para precalificar el delito de resistencia a la autoridad, por lo que considera esta defensa que lo procedente en este caso y así lo solicita en este la caso la defensa a este honorable tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Procesal Penal en relación con el articulo 578 literal “a” de la misma norma, de no declarar procedente el sobreseimiento la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas conforme al principio de la comunidad de la prueba y hace suyas todas y cada una de las cuales tengan a bien favorecer a mi representada, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar que disfruta mi representada y que se de el pase a inmediato a juicio en donde sin lugar a duda el ministerio publico no podrá desvirtuar el manto de inocencia que cubre a mi representada y una vez mas brillara la luz de la justicia del estado venezolano en manos de los honorables jueces, como también quedara demostrado una vez mas la mala fe, las actuaciones equivocas y delictuales de los funcionarios de investigación, finalmente consigno Constancia de Estadio de mi representada donde se evidencia que cursa el cuarto año de bachillerato en la mención de ciencias en el liceo Néstor Luís Pérez de esta ciudad, solicito copias simples, es todo”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística s/nº, de fecha 08/01/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso
• Acta de Entrevista, de fecha 08/01/2013, realizada al ciudadano José Gregorio Herrera, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10/01/2013, por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Sub-Inspector Norberto Cedeño, Detective Richard Gando, los Agentes Eduardo López, Yohnmi Moreno, Adan Polanco, José Pérez, Johan Jiménez, Wilson Arzolay, Brayan Pérez, Josué Lopez, Carlos Mendoza y Keiver Yepez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro.
TESTIGO:
1.- JOSE GREGORIO HERRERA.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. Acto seguido la ciudadana Jueza MAYURI SALAZAR ROMERO acuerda lo siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la ACUSACION. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuestas en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda agregar la Constancia de estudio, constante de un (01) folio útil, al expediente, consignada por la Defensa Publica. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:25 AM, horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LISANDRO FARIÑAS.