REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000233
ASUNTO : YP01-D-2012-000233
RESOLUCION No.2C-0065-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 30 de mayo de 2013 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero “Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 19 DE DICIEMBRE DE 2012, donde siendo las 8.30am, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro cumpliendo la orden domiciliaria numero 18-2012, emanada del Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, a fin de realizarse en la casa sin numero ubicada en el sector san Rafael y ubicar un arma de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico relacionada con el caso, y con el mencionado llamado El Culón, en las cuales ubicaron dos testigos y una vez en el lugar quien dijo ser el propietario del inmueble dijo llamarse. Darvin José García Gibory, venezolano, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento quien dijo que era apodado el culón; así mismo se encontraba un adolescente llamado, IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a revisar la vivienda constituida por 4 habitaciones, sala. Comedor. Cocina. 2 baños, logrando ubicar en el espejo que se encuentra en el último cuarto, detrás de un espejo, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, de tamaño regular, dentro del cual se ubico una sustancia solida de color blanco, con olor fuerte penetrante, presunta droga denominada cocaína, y 5 mini envoltorios, de color amarillo con negro, contentivo de polvo blanco, presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de 32.6 gramos y en la sala, dentro del matero dos balas de calibre 7.62 y la otra 5.56. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 01.- Con Acta De Investigación, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. 02.- CON ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 114, de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. 03.- CON ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado delta Amacuro, Wilson Arzolay. 04.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro realizada a una persona quien dijo ser y llamarse: Marín Nicolás Eduardo, 05.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro realizada a una persona quien dijo ser y llamarse Acosta González Henepson Ramón. 06.-CON INSPECCION DE OBJETOS de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro: Exposición: 1.-Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, 5 amarillos y negro contentivo de una sustancia polvorienta y otro de color verde y negro, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de color blanco se aprecia en estado regular de conservación, 2 dos balas de color bronce con inscripciones en su culote donde se lee 188 y 711 y la ultima con fricción en su fulminante, se aprecian en regular estado de conservación. CONCLUSION: EN BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SE CONCLUYE: 1.- Las piezas en estudio signadas con el No. 01 es utilizada por personas COMO SUTANCIAS ESTIMULANTES EN SU VIDA COTIDIANA. 2.- Las piezas en estudio signadas con el Nro. 2 es utilizada por personas como completamente esencial del uso de arma de fuego, las mismas al ser empleadas atípicamente puede causar la heridas de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida por el paso de los proyectiles afectados por la misma. ; 07.- Con MEMORANDUM. De fecha 19 de Diciembre de 2012; 06- CON ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS y remitidas Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, 5 amarillos y negro contentivo de una sustancia polvorienta y otro de color verde y negro, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de color blanco se aprecia en estado regular de conservación. 2 dos balas de color bronce con inscripciones en su culote donde se lee 188 y 711 y la ultima con fricción en su fulminante, se aprecian en regular estado de conservación. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a brindar una expresión clara, de los elementos de convicción que la motivan. Y así tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente DERVIN IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los delitos Tipificados en el Código Penal como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos Imputados.-Esta Representante Fiscal solicita se ratifique el escrito acusatorio con la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual se ratifique la MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Articulo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual le fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 20/12/2012.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.- Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182, ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios agente WILSON ARZOLAY, JOSE SALINAS, MORENO YOHELNI, LUIS NIEVES Y RILKER GONZALEZ, ADAN POLANCO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, 2.- Pido sea oído el Testimonio de los Expertos: Adscritos al Área de Investigaciones de la Delegación del Estado Monagas, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quienes realizaron las Experticias en lo incautado en la presente causa Dra. MARVY MARCHAN SALAS Y EL DR. FARMACEUTICO TOXICOLOGICO ELISEO PADRINO MARIN.- 3.- Pido sea oído el Testimonio del Ciudadano: Marín Nicolás Eduardo, Acosta González Henepson Ramón: de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 22/02/1991, soltero, operador de planta de agua, titular de la cedula de identidad número 8.548.190, residenciado en el sector San Rafael Raúl Leoni 1 casa numero 068, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacurocuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser Víctima y testigo en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones.- 4.-Pido sea oído el Testimonio del Ciudadano: Acosta González Henepson Ramón de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, soltero, titular de la cedula de identidad 16.216.555, residenciado en el Barrio Perimetral, avenida 3, c/s.n.telefono de ubicación 0287-721-41-85 de esta ciudad cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigos en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones, testimonio es útil pertinente y necesario por ser testigos en la presente causa penal y depondrán sobre tales actuaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al JUICIO ORAL mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 01.- CON ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. 02.- CON ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 114, de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. 03.- CON ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado delta Amacuro, Wilson Arzolay.04.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro realizada a una persona quien dijo ser y llamarse: Marín Nicolás Eduardo, 05.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Diciembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro realizada a una persona quien dijo ser y llamarse Acosta González Henepson Ramón. 06.-CON INSPECCION DE OBJETOS de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro: Exposición: 1.-Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, 5 amarillos y negro contentivo de una sustancia polvorienta y otro de color verde y negro, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de color blanco se aprecia en estado regular de conservación.
2 dos balas de color bronce con inscripciones en su culote donde se lee 188 y 711 y la ultima con fricción en su fulminante, se aprecian en regular estado de conservación. CONCLUSION: en base a lo anteriormente expuesto se concluye
1.- Las piezas en estudio signadas con el No. 01 es utilizada por personas como sustancias estimulantes en su vida cotidiana.2.- las piezas en estudio signadas con el Nro 2 es utilizada por personas como completamente esencial del uso de arma de fuego, las mismas al ser empleadas atípicamente puede causar la heridas de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida por el paso de los proyectiles afectados por la misma. ; 07.- Con MEMORANDUM. De fecha 19 de Diciembre de 2012; 06- CON ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS y remitidas Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético, 5 amarillos y negro contentivo de una sustancia polvorienta y otro de color verde y negro, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga de color blanco se aprecia en estado regular de conservación. 2 dos balas de color bronce con inscripciones en su culote donde se lee 188 y 711 y la ultima con fricción en su fulminante, se aprecian en regular estado de conservación. PETITORIO En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.- SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida de Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al contenido del Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.-TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del maximo Tribunal de la Republica, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al precepto constitucional. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida Se mantiene la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que no está prescrito, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe del mismo. Así se decide.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Privado. TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal cada quince (15) días. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES.



LA SECRETARIA.

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA