REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9173-2013.
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana MARIED ADELAIDA VELASQUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.854.963.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAFAEL ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.963.
DEMANDADO: Ciudadano RENY RAUL RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.659.852.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS
Por libelo de fecha 18 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIED ADELAIDA VELASQUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.854.963, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector 2, vereda 11, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta, debidamente asistida por el abg. RAFAEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.963, y expone lo siguiente: “El día veintitrés (27) de diciembre de 2.012, contraje matrimonio civil con el ciudadano RENY RAUL RONDON, … por ante la oficina de Registro civil y electoral, del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta en copia certificada del acta de matrimonio…En dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Fijamos nuestro domicilio conyugal en…Urb. Hacienda del medio, sector 2, vereda 11, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro…el día tres (03) de enero del corriente año, viajamos a la ciudad de Puerto la Cruz…al dia siguiente…empezaron los problemas…el día once (11) de enero de 2.103, de forma libre y espontánea recogió el resto de sus pertenencias y abandono el hogar, amenazándome con no regresar…”. Fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
Admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2013, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 07/02/2013.
En fecha 22/02/2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el demandado Reny Raúl Rondon, se negó a firmar el recibo de citación.
En diligencia fechada 18/03/2013 la parte actora solicita se libre boleta de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19/03/2013 el Tribunal se libra Boleta de Notificación al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio Veintiuno (21) la entrega de la boleta de notificación en la morada del demandado.
En fecha 03/06/2013 se anuncia a las puertas del Tribunal el Primer Acto Conciliatorio del proceso y no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.
III:
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayada y negrillas propias del Tribunal).
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadana Maried Adelaida Velásquez Domínguez, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar extinguido el presente procedimiento de Divorcio, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria
LAMS/roilena.
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