REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9160-2012
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, Colombiano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-81.795.278, domiciliado en la Avenida Principal de San Rafael, Sector la Bandera casa sin numero, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana Abogada NORELYS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.038.
DEMANDADA: Ciudadana KEIRIS LOREN ESTRADA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.164.001, domiciliada en la Calle Sucre, Nº 60, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APOEDERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado HERNAN TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE.

RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, Colombiano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-81.795.278, asistida por la Abogada en ejercicio NORELYS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.038 y por cuanto inicio una unión concubinaria con la ciudadana KEIRYS LOREN ESTRADA ZAMORA, el 15 de Febrero del año 2005, hasta el día 11 de Mayo del año 2012, unión de la cual procrearon tres hijos, de nombres Brithmey Maria Roa Estrada, según consta en acta de nacimiento distinguida con la letra “A”, la segunda de nombre Rosanyelys de los Ángeles Rosa Estrada, según consta en partida de nacimiento distinguida con la letra “B” y el tercer hijo de nombre Ryan Steven Roa Estrada, según consta en partida de nacimiento distinguida con la letra “C”, en el transcurso de la unión concubinaria obtuvieron los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar, ubicada en la calle Sucre sector centro, Casa Nº 60, unas bienhechurías consistentes en una parcela de terreno que forma parte de una extensión mayor de terreno perteneciente al Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y dos


Vehiculo, anexando marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, copias simples de los documentos de los bienes inmuebles y de los vehículos descritos. Razones por la cual fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 y 211 del Código Civil
En fecha 27/07/2012, se dicto Despacho Saneador.
En fecha 01/08/2012, Se recibió libelo de demanda con las correcciones pertinentes presentado por el ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, asistido por la Abogada en ejercicio NORELYS CARVAJAL., Inpreabogado Nº 140.038.
En fecha 07/08/2012,se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar a la ciudadana KEIRYS LOREN ESTRADA ZAMORA para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación.
En fecha 09/10/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 11/10/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez proveídos los medios necesarios por la parte actora, para practicar la citación personal de la Ciudadana Keirys Loren Estrada Zamora, no fue atendido por persona alguna, y siendo las 11:20 a.m, en esa misma fecha se presento ante la sede del Juzgado civil la ciudadana que dijo ser y llamarse Keirys Loren Estrada Zamora, a quien le impuso el objeto de su visita y se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, consigna constante de ocho (08) folios, el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos respectivos. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 22/10/2012, comparece el ciudadano Luís Gerardo Roa Torres, asistido por la Abg. Norelys Carvajal, Inpreabogado Nº 140.038, y solicita se libre boleta de notificación conforme al segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2012, comparece el ciudadano Luís Gerardo Roa Torres, asistido por la Abg. Norelys Carvajal, Inpreabogado Nº 140.038, y confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 23/10/2012, se dicto auto vista la diligencia de fecha 22/10/2012 presentada por el ciudadano Luís Gerardo Roa Torres, acordando librar boleta de notificación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2012, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO, quien da constancia que en fecha 27/11/2012 se traslado hasta la calle Sucre, sector centro, casa Nº 60 de esta ciudad, a los fines de entregar boleta de notificación a la ciudadana Keirys Loren Estrada, siendo firmada por la ciudadana Lourdes González, la cual consigna constante de dos (02) folios útiles, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 03/12/2012, comparece la ciudadana Keirys Loren Estrada, asistida por el Abg. Hernán Trujillo, y solicita copia simple de toda la causa. Siendo acordadas en auto de fecha 04/12/2012.
En fecha 18/12/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Keirys Loren Estrada, asistida por el Abg. Hernán Trujillo, mediante el cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde su citación personal hasta la presente fecha.
En fecha 18/12/2012, comparece la ciudadana Keirys Loren Estrada, asistida por el Abg. Hernán Trujillo, y confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 19/12/2012, se dicto auto vista la diligencia de fecha 18/12/2012 presentada por la ciudadana Keirys Estrada, ordenando realizar por secretaria de los días solicitados. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 08/01/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. Hernán Trujillo, Inpreabogado Nº 56.096, actuando como apoderado de la ciudadana Keirys Estrada, mediante el cual da contestación a la demanda incoada por el ciudadano Luís Gerardo Roa Torres.
En fecha 30/01/2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, da constancia que en fecha 30/01/2013, compareció ante el tribunal la Abg. Norelys Carvajal, Inpreabogado Nº 140.038, apoderada judicial del ciudadano Luís Gerardo Roa Torres, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente
En fecha 04/02/2013, se dicto auto ordenando publicar las pruebas presentadas en fecha 30/01/2013 por la Abg. Norelys Carvajal, Inpreabogado Nº 140.038.
En fecha 14/02/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la Abg. Norelys Carvajal, en cuanto a la prueba identificada como I, se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. en cuanto a la prueba identificada como II. DE LAS PRUEBAS. TESTIMONIALES. Se admiten salvo apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo YARELIS TIBISAY FLORES REINA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo la Abg. Norelys Carvajal, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo YESENIA RODRIGUEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo la Abg. Norelys Carvajal, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo la Abg. Norelys Carvajal, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo MAIKER ARGELIS CASTELLANO VALLE, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo MILAGROS DEL VALLE JAUREGUI REYES, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo la Abg. Norelys Carvajal, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo FRANCISCO ALEJANDRO MORENO LIRA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo la Abg. Norelys Carvajal, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JOHEL FRANCISCO ZACARIAS MARVAL, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hizo la Abg. Norelys Carvajal, llevándose a cabo el acto.
En fecha 22/02/2013, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la evacuación del testigo Maiker Argelia Castellano Valle, el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha 27/02/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo MAIKER ARGELIS CASTELLANO VALLE, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 27/12/2013, se recibe diligencia presentado por el Abg. Hernán Trujillo, Inpreabogado Nº 56.096, actuando como apoderado de la ciudadana Keirys Estrada, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia a la jurisdicción de LOPNNA.
En fecha 28/12/2013, se dicto sentencian interlocutoria declarándose este tribunal competente para seguir conociendo de la presente demanda.
En fecha 12/03/2013, se recibe diligencia presentado por el Abg. Hernán Trujillo, Inpreabogado Nº 56.096, actuando como apoderado de la ciudadana Keirys Estrada, mediante el cual apela del auto de fecha 28/02/2013.
En fecha 13/03/2013, se dicto auto negando la apelación interpuesta por el Abg. Hernán Trujillo, Inpreabogado Nº 56.096, conforme a los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a estas acciones de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que en fecha 17/07/05, Expediente Nº 04-3301 de la nomenclatura interna de esa Sala, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración

judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis)...En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo…”
Este Juzgador de turno, en el presente caso, observa que la parte actora alega que presuntamente a partir del 15 de Febrero del año 2005, inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana KEIRYS LOREN ESTRADA ZAMORA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general, hasta el día 11 de mayo de 2012, y durante ese tiempo procrearon tres hijos, la primera hija de nombre BRITHNEY MARIA ROA ESTRADA, que nació el 18 de Marzo del año 2006, la segunda de nombre ROSANYELYS DE LOS ANGELES ROA ESTRADA, que nació el 15 de Mayo de 2008, y el tercer hijo de nombre RYAN STEVEN ROA ESTRADA, que nació el 05 de Marzo de 2010, y demando por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana KEIRYS LOREN ESTRADA ZAMORA.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, la parte demandada no hizo uso de este derecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: al capitulo I, promovió partidas de nacimiento de los tres(03) hijos que fueron procreados durante la unión concubinaria, las cuales están marcadas con las letras “A” “B” y “C”, las cuales cursan a los folios 05, 06 y 07 respectivamente del presente expediente, de las mismas se desprende que efectivamente aparece como padre el ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, y como madre la ciudadana KEIRYS LOREN ESTRADA ZAMORA, estas partidas de nacimiento fueron expedidas por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro es decir fueron expedidas por un funcionario publico competente y por cuanto no fueron impugnadazas, ni tachadas, se le otorgan pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Promovió documento de propiedad que cursa en el expediente marcado con la letra “D” y cursa a los folios 53 al 55 ambos inclusive, con la que pretende probar el actor que estableció su ultimo domicilio concubinario en la Calle Sucre Nº 60, este Juzgador al revisar el documento de venta observa que el ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, es el comprador de unas bienhechurias ubicadas en la Calle Sucre Nº 60 de esta ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y por ser un documento Público firmado por un funcionario competente como lo es el Registrador Público del Registro Público del Estado Delta Amacuro, y el cual no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Promovió documentos de propiedad que cursan en el expediente en copias simples marcados con las letras “E” “F” y “G”, los cuales cursan a los folios 11, 12 y 13 respectivamente, alegando que esos bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria y forman parte de los bienes de esa comunidad concubinaria, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demanda, se les otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YARELYS TIBISAY FLORES REINA, YESEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, MAIKER ARGELYS CASTELLANO VALLE, MILAGROS DEL VALLE JAUREGUI REYES, FRANCISCO ALEJANDRO MORENO LIRA y JOHEL FRANCISCO ZACARIAS MARVAL.
Respecto a la testimonial de los ciudadanos YARELYS TIBISAY FLORES REINA, YESEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, MILAGROS DEL VALLE JAUREGUI REYES, FRANCISCO ALEJANDRO MORENO LIRA y JOHEL FRANCISCO ZACARIAS MARVAL, en la oportunidad legal correspondiente rindieron sus declaraciones, y de las respuestas de los mismos se desprende que conocen a los ciudadanos Luis Gerardo Roa Torres y Keirys Loren Estrada, y que saben que los mencionados ciudadano mantuvieron una relación concubinaria a partir del 15 de Febrero de 2005 hasta el 11 de Mayo del 2012, así mismo respondieron los testigos que el domicilio concubinario era Calle Sucre Nº 60, y que dichos ciudadanos tuvieron tres hijos, y que se trataban como marido y mujer; Al analizar este Juzgador las declaraciones de estos testigos, las cuales cursan a los folios 57, 58, 59, 61, 62 y 63 respectivamente del presente expediente, se evidencia de las mismas que los testigos conocen a los ciudadanos Luis Gerardo Roa Torres y Keirys Loren Estrada, y que saben y le consta que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria y durante esa unión procrearon tres hijos, y vivieron juntos como marido y mujer en la calle Sucre Nº 60, es decir los testigos fueron contestes entre si , en las respuestas dadas por ellos, y al relacionar estas respuestas con las demás pruebas también concuerdan sus dichos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba testimonial, en lo que respecta al testigo MAIKER ARGELIS CASTELLANO VALLE, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal el día que le correspondía rendir su declaración y no compareció, motivo por el cual se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 65 del presente expediente, en consecuencia por estas razones no se le otorga valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Este Juzgador una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, los cuales no fueron desvirtuados, se desprende que efectivamente existió una unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS GERARDO ROA TORRES y KEIRYS LOREN ESTRADA ZAMORA, identificados up-supra, y la cual tuvo su inicio el día Quince (15) de Febrero del año 2005 hasta el 11 de Mayo del año 2012, y así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO ROA TORRES, Colombiano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° E-81.795.278, contra la ciudadana KEIRIS LOREN ESTRADA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.164.001, en consecuencia, téngase que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que inicio el día Quince (15) de Febrero del año 2005 hasta el Once (11) de Mayo del año 2012, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria Accidental.
Abg. ROILENA DEL VALLE AZUGARAY.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.
Secretaria.













LAMS/RA.-