REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP21-L-2013-000012 JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ y RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ Vs. EMPRESA HELADOS LA NIEVE, C.A.


SENTENCIA.-

PARTE ACTORA: JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.381 y RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, pasaporte Nº 100372400-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIMARYS CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.836 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.258 en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HELADOS LA NIEVE, C.A.,
REPRESENTANTE LEGALES DE LA PARTE DEMANDA: DELFA YEVANY MOGOLLON GOMEZ y NELLY ESPERANZA PINZON PATIÑO, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nos. 19.632.530 y 21.035.816 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES.-

En fecha de diez (10) de mayo del presente año, se recibió escrito libelar interpuesto por la Abg. GIMARYS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.258 en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Estado Delta Amacuro, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadano JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.381 y RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, pasaporte Nº 100372400-0; según Poder Especial de fecha 26 de Abril de 2013, inserto bajo el Nº10, Tomo 19, constante de cinco (05) folios útiles sin vueltos, consignado en copia a los fines de interponer formal demanda en contra de la Empresa HELADOS LA NIEVE C.A, representada legalmente por las ciudadanas: DELFA YEVANY MOGOLLON GOMEZ y NELLY ESPERANZA PINZON PATIÑO, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nos. 19.632.530 y 21.035.816 respectivamente, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En fecha 31 de mayo del 2013, se dejo constancia en Secretaria de la notificación positiva de la parte demandada, procediéndose de acuerdo a los parámetros de ley de conformidad con el artículo 128 de LOPT a fijar audiencia para el día Décimo (10°) días de Despacho siguiente para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

DEL OBJETO DE LA SENTENCIA.-

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda interpuesta, donde se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidas a los accionantes supra identificados, cuando trabajaron en calidad de obrero para la empresa HELADOS LA NIEVE C.A, en el cual solicitan la cancelación de 17.298,67 Bolívares para la ciudadana: JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, por concepto de pago de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación dejado de percibir, por el periodo de Un (01) Año, desde el 13 de enero de 2012 hasta el 13 de enero de 2013, con un salario de Bs. 700,00 semanales, asimismo, la cantidad de 6.065,99 Bolívares para el ciudadano: RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ por concepto de pago de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación dejado de percibir, por el periodo de Seis (06) meses desde el 06 de julio de 2012 hasta el 13 de enero de 2013, fecha en la cual se retiraron voluntariamente, de igual forma solicitan, “se realice la indexación correspondiente … y el cálculo de los intereses moratorios … como las costas procesales ...”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se procedió a la celebración de la misma, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado judicial, no asistiendo la parte demandada a dicha audiencia, procediéndose a dejar constancia en acta de la No Comparecencia ni por si, ni por apoderado judicial de la parte demandada estableciéndose la Admisión de los Hechos acogiéndose en lo señalado en el artículo 131 de LOPT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, apegado a derecho y en concordancia con lo establecido en el Artículo 131 de la LOPT el cual declara:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...)”(Subrayado de este juzgador)

De tal forma, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) deja establecido:
“… el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”.
Por las razones antes expuestas este juzgador en aras de hacer cumplir la legalidad de la pretensión realizada por el Actor procede a realizar los cálculos y consideraciones pertinentes a la demanda interpuesta:
Del Cálculo de la Antigüedad de la ciudadana JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ.
En el Libelo se alega que la ciudadana trabajo para la empresa HELADOS LA NIEVE, C.A. por un tiempo de servicio de Un (01) Año con una remuneración mensual de Bs. 700,00 que multiplicado por 4 semana da un salario mensual de Bs. 2.800,00, desde el 13/01/2012 hasta el 13/01/2013, con bases a estos hechos pretende el pago de Bolívares Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Ocho Con Sesenta y Siete cts. (Bs. 17.298,67) por concepto de prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación dejado de percibir. Este Juzgador considerando el tiempo de servicio ut supra señalado, examinará la procedencia de los conceptos demandados:
Dispone el artículo 122 de LOTTT, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de lo que se evidencia del libelo que la remuneración devengada regularmente por la trabajadora es de Bs. 2.800,00 mensuales que divididos entre treinta (30) días que es el total de los días laborados en el mes da un monto de Bs. 93,33 que es el salario diario de conformidad con el artículo 104 de LOTTT.
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta que Un (01) Año comercial posee Trescientos Sesenta (360) días, le sumamos 30 días de bonificación de fin de año y 15 de bono vacacional (1 año de trabajo) y el total que se tenga lo multiplicamos por el salario diario y lo dividimos entre 360 días para conocer de una vez el salario diario integral del trabajador, de lo que tenemos:
360+30+15 = 405 x 93.33 (salario diario) =37798.65/360= 104.99
Salario Integral = 104.99
Del Cálculo de la Prestación de Antigüedad.-
Lo concerniente al cálculo de prestaciones sociales es materia regulada por los artículo 141 y 142 de la LOTTT, pero para la realización de dicho cálculo se toman en consideración los causales contemplados el artículo 142 de la LOTTT; del libelo objeto de la presente demanda se evidencia que al año de trabajo de la ciudadana JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, el patrono tenía que haber realizado cuatro (4) depósitos de 15 días cada trimestres dando un total de 60 días según el literal “A” del artículo 142 de LOTTT, y en el literal “C” ejusdem, establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculará las prestaciones con base a treinta días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario, asimismo el literal “D” afirma: “El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C” (negritas, de este juzgador), observa este sentenciador que el monto mayor es el establecido por literal “A” por tal motivo la deducción será la siguiente:
60 días de antigüedad x 104.99 (Salario Integral) = 6.299,40
El total de prestación de Antigüedad para la ciudadana JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, es de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 40/100 cts. (Bs. 6.299,40). Así se establece.-
De las Vacaciones Fraccionadas.-
De conformidad con el artículo 196 de LOTTT “… el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”, de lo que se deduce: en un año trabajado le corresponde 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional, de lo que tenemos:
30/12 = 2.5 x 93.33 = 233.32 x 12 (meses trabajados) = 2.799.96
El total de Vacaciones Fraccionadas para la ciudadana JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, de conformidad con el artículo 196, es de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE con 96/100 ctms (Bs. 2.799,96). Así se establece.-
De las Utilidades Fraccionadas.-
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destacando “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional…”; de lo que deducimos, tomando en cuenta que la trabajadora laboró para la empresa por un periodo de un año, sin embargo hace constar en el libelo que recibió utilidades en el año 2012, si se retiro el 13/01/2013, lo que se le adeudan son Trece (13) días de Utilidades Fraccionadas, reflejando la siguiente operación:
13 días/30 = 0.43 x 93.33 = 40.44
El total de Utilidades Fraccionadas para la ciudadana JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, de conformidad con el artículo 131, es de BOLIVARES CUARENTA con 44/100 cts. (Bs. 40,44). Así se establece.-
Del Bono de Alimentación.-
En el libelo de la demanda se percibe que se adeuda un Bono de Alimentación desde enero 2012 hasta enero 2013, por tal motivo de conformidad a la sentencia emana de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil - Coca Cola Femsa de Venezuela S.A) en la que estima que la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por orden de la confesión del demandado, ordena la cancelación del Bono de Alimentación peticionado por la parte actora debido a que no existen pruebas de la parte demandada que contrarié el hecho alegado, de lo que se desprende la solicitud del pago de Bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS con 00/100 cts. (Bs. 5.400,00) a razón de 240 días pendientes por Bs. 22.50 (Total del 25% de U.T. para el 2.012), se acuerda tal petición.
El total a pagar por Bono de Alimentación para la ciudadana JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, es de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 5.400,00). Así se establece.-
Del Cálculo de la Antigüedad del ciudadano RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ.
Se alega que el ciudadano trabajo para la empresa HELADOS LA NIEVE, C.A. por un tiempo de servicio de Seis (06) meses con una remuneración mensual de Bs. 700,00 que multiplicado por 4 semana da un salario mensual de Bs. 2.800,00, desde el 13/01/2012 hasta el 06/07/2013, con bases a estos hechos pretende el pago de BOLIVARES SEIS MIL SESENTA y CINCO con 99/100 cts. (Bs. 6.065.99) por concepto de prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación dejado de percibir. Este Juzgado considerando el tiempo de servicio ut supra señalado, examinará la procedencia de los conceptos demandados:
De acuerdo a lo señalado el artículo 122 de LOTTT, y los fundamentos de derechos alegado ut supra, se evidencia del libelo que la remuneración devengada por el ciudadano RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ es de Bs. 2.800,00, cuya operación aritmética para el cálculo del salario diario es la siguiente:
2800/30 = 93,33 que es el salario diario.
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta: que Un (01) Año comercial posee Trescientos Sesenta (360) días, le sumamos 30 días de bonificación de fin de año y 15 de bono vacacional (6 meses de trabajo) y el total que se tenga lo multiplicamos por el salario diario y lo dividimos entre 360 días para conocer de una vez el salario diario integral del trabajador, de lo que tenemos:
360+30+15 = 405 x 93.33 (salario diario) =37798.65/360= 104.99
Salario Integral = 104.99
Del Cálculo de la Prestación de Antigüedad.-
Para la realización de dicho cálculo se toman en consideración los causales contemplados el artículo 142 de la LOTTT, del libelo objeto de la presente demanda se evidencia que el ciudadano: RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ., laboro para la empresa desde el 06/07/2012 hasta 13/01/2013, ósea, Seis (6) meses y Siete (07) días, es decir; una fracción superior a seis meses según el literal “C” el cual establece: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculará las prestaciones con base a treinta días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario”, asimismo el literal “D” afirma: “El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C”, observa este jugador que la base que beneficia al trabajador es de treinta días de conformidad con el literal “C” del artículo arriba mencionado, por tal motivo la deducción será la siguiente:
30 días de Antigüedad x 104.99 (Salario Integral) = 3.149,70
El total de prestación de Antigüedad para el ciudadano RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ., es de BOLIVARES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE con 70/100 cts. (Bs. 3.149,70). Así se establece.-
De las Vacaciones Fraccionadas.-
De conformidad con el artículo 196 de LOTTT “… el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”, de lo que se deduce:
30/12 = 2.5 x 93.33 = 233.32 x 6 (meses trabajados) = 1.399,92
El total de Vacaciones Fraccionadas para el ciudadano RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 196, es de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con 92/100 cts. (Bs. 1.399,92). Así se establece.-
De las Utilidades Fraccionadas.-
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destacando “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional…”; de lo que deducimos, tomando en cuenta que el trabajador laboró para la empresa por un periodo de Seis (06) y Siete (07) días, se refleja la siguiente operación:
30/12 = 2.5 x 93.33 =233.32 x 6 (parte proporcional a los meses trabajados en el año) = 1.399.92
El total de utilidades fraccionadas para el ciudadano RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 131, es de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con 92/100 cts. (Bs. 1.399,92). Así se establece.-
En consecuencia, en virtud a todo lo antes expuesto de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo examinando este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, condena a la parte demanda empresa HELADOS LA NIEVE, C.A., Rif J-29745648-1 domiciliada en la Calle Manamo cruce con la Calle La Paz, diagonal a Repuestos Laura del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente registrada por ante el bajo el Nº 56, Tomo 3-A, en fecha 7 de Abril del año 2.009, en las personas de sus representantes legales Ciudadanas: DELFA YEVANY MOGOLLON GOMEZ y NELLY ESPERANZA PINZON PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.632.530 y 21.035.816 respectivamente; al pago de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 cts. (Bs. 14.539,80) por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación adeudados a la ciudadana: JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.381 y la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 cts. (Bs. 5.949,54) al ciudadano: RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ, de nacionalidad ecuatoriano, mayor de edad, pasaporte Nº 100372400-0 por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Asimismo se niega la solicitud peticionada por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la materialización de la indexación correspondiente sobre el monto de la demanda, debido a que ha sido criterio reiterado de la sala que en materia de indexación debe ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia Nº 19 de 31/01/2007 con ponencia del Magistrado Juan Perdomo), de igual forma se niega la solicitud de las Costa Procesales motivado a que no se ratifico la demanda en la totalidad de sus partes, respetando el hecho alegado de conformidad con el derecho adquirido. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ----------------
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOHALIS ELENA SUMARI DIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.381 y RODRIGO VICENTE PORTILLA VELASQUEZ, representados por su apoderada judicial GIMARYS CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.258, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la indexación sobre el monto de la demanda…….
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………….

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

LA SECRETARIA
Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA




Hora de Emisión: 9:56 AM
Asistente que realizo la actuación: CAA