REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000055
Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000055, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana: LISSETH MILAGRO DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.566.789, residenciada en la siguiente dirección: Deltaven, Calle San José, Casa Nº 41, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, parte demandante en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO REQUENA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.139.748, residenciado en la siguiente dirección: Avenida La Rivera, Casa S/N, al lado de Inversiones Agrimar de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de lo niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 meses de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: JOSE ANTONIO REQUENA ROJAS, antes identificado aportara en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve 09 meses de nacido, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención Mensual, por concepto de Obligación de Manutención Mensual; así mismo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de vestidos y calzados; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de vestidos, calzados y juguete.

SEGUNDO: el ciudadano: JOSE ANTONIO REQUENA ROJAS, cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera por motivo de enfermedad, previa presentación por parte de la progenitora de récipes, informe médico y facturas.

TERCERO: Los montos establecidos serán depositados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros se ordena aperturar en cero, por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO REQUENA ROJAS, no tiene relación de dependencia laboral ni pública ni privada.

CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de control y Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realice los trámites correspondientes para la apertura de la cuenta de Ahorros en cero por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve 09 meses de nacido, la ciudadana LISSETH MILAGRO DIAZ GARCIA, se compromete a consignar por ante este Tribunal los recaudos solicitados para la apertura de cuenta.

No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Visto el convenimiento al cual llegaron las partes y por cuanto no existe controversia alguna que dirimir, una vez librado el oficio correspondiente y aperturada la cuenta de ahorros y conste en autos, se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli


El Secretario


Hora de Emisión: 2:47 PM
Asistente que realizo la actuación: