REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000148
El día 06 de junio de 2013, los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA GIL Y JOSEFINA BAYEH BAYEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.592 y V-9.862.052, domiciliado el primero en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta y la segunda en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 113.017, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez de Los Municipios Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 05 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios que van del 07 al 12 y sus vtos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Principal del Sector Paloma, Quinta LIVEN, piso 1 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 15 de noviembre del año dos mil seis (2006), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA GIL Y JOSEFINA BAYEH BAYEH. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.
En fecha El día 06 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 11-06-2013, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUIS RAFAEL MEDINA GIL Y JOSEFINA BAYEH BAYEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.864.592 y V-9.862.052, domiciliado el primero en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta y la segunda en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Juez de Los Municipios Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA GIL Y JOSEFINA BAYEH BAYEH, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos adolescentes, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: LUIS RAFAEL MEDINA GIL Y JOSEFINA BAYEH BAYEH, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora JOSEFINA BAYEH BAYEH, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA GIL, visitar a sus hijos, los días que desee sin que esto no interfiera en sus actividades escolares y extra escolares necesarias para el buen desarrollo de los niños, además de un acuerdo respecto a las fiestas navideñas, que serán a cordadas en su momento por los progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA GIL, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) de manera mensual, la cual mantendrá y se subirá de común acuerdo entre las partes por un diez por ciento anual, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos de los niños, tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta la matricula del colegio, uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:50 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000148
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