REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: YH11-V-2001-000131
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EUDIS BERMUDEZ Y EDILIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.139.940 y V-8.549.149, domiciliados en la comunidad de de los Cocos de Manamito, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE LA COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCION.
PARTE NARRATIVA
De actas se evidencia que la solicitud de Colocación Entidad de Atención, fue recibida en fecha 07 de diciembre de 2000, quienes fueron ingresadas en la otrora casa taller en fecha 21-01-2000, al ser intervenidas por cuanto se encontraban en situación de abandono en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, en fecha 19-01-2001, fue admitido el presente asunto y en fecha 08-10-2001, la extinta Sala de Juicio nº 02, decreto mantener la Colocación en entidad de Atención de las entonces niñas hoy (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en la extinta institución Casa Taller Hembras Tucupita, ubicada en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, hoy día Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2013, fuera realizada audiencia en ocasión de oír opinión de la ciudadana LUZ DEL CARMEN MAUREREA ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.019.757, residenciada en Villa Juventud, Casa S/N, por detrás del Silencio, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del motivo por el cual fue notificada por el tribunal expuso: “Como le estaba manifestado a la Psicólogo y la Abogada del la UPI; es estos momentos no puedo tenerlas ya que mi casa está en construcción, lo que puedo hacer es visitarlas y mantener contacto con ellas; yo estoy construyendo junto con mi pareja con nuestros propios medios, y por ahora estoy viviendo en una casita que nos prestaron hasta que termine de construir la mía: mi pareja trabaja como Albañil yo estoy sacando bachillerato por Fe y Alegría y estoy haciendo labor social enseñando a las personas adultas a leer y escribir; yo no tengo hijos; mi pareja solamente es quien mantiene el hogar; no tengo hijos, no puedo darle seguridad de que un futuro las pueda tener, lo que sí puedo es visitarlas sacarlas de paseo para que conozcan a la familia a mis otras hermanas; yo no conozco a esas niñas, se que son mis primas, el domingo 24 de febrero de este año fui y compartí con ellas, les lleve frutas y estaban muy alegres, en las posibilidades de que pueda compartir con ellas lo hago pero por ahora no las puedo tener, es todo”.
Y visto que las condiciones de las niñas no han variado cree conveniente quien suscribe, que debe ratificarse la Medida de la Colocación Entidad de Atención, en relación a las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, ya que con los antecedentes del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece lo siguiente:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que habiendo transcurrió el periodo el lapso correspondiente para proceder a la revisión de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de la Colocación en entidad de atención en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, hasta la presente fecha, que las circunstancias que originó declarar con lugar la medida de la Colocación Entidad de Atención antes mencionada, se mantiene, no han cesado ni han variado, es por tal motivo que este Tribunal en virtud de la protección integral a las adolescentes, ratifica la Colocación en Entidad de Atención antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños niñas y Adolescentes. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en atención al interés superior de las adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; de conformidad con los artículos 128, en concordancia con los artículos 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 9:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2001-000131