REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cuatro (04) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO YP11-V-2013-000029
De la revisión efectuada al presente asunto de Divorcio Contencioso, se desprende que en fecha 03-05-2013, fue celebrado el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida en virtud de que no se ha designado defensor ad litem a la parte demandada.

En este sentido, como quiera se evidencia que en fecha 04-03-2013, fue admitido el presente asunto de divorcio interpuesto por la Ciudadana Yaretz Carolina Bastidas Castillo, en contra del Ciudadano Raumi José Bastidas Rojas, plenamente identificados en autos. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la parte demandada, consignándose en fecha 14-03-2013, sin cumplir, por cuanto no labora en la empresa a la cual la demandante hizo referencia en el libelo, como domicilio para poder ser ubicado, ordenándose publicar un cartel único de notificación mediante auto de fecha 18-03-2013, previa solicitud hecha por la parte demandante, siendo consignado el mismo en fecha 02-04-2013, dejándose constancia del cumplimiento del lapso mediante certificación de fecha 03-04-2013.

En aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, se ordenó mediante auto de fecha 22-04-2013, oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de este Estado a los fines de que le fuera designado un defensor público especializado en materia de protección, siendo designada la Abogada Ahidally Navarro Cardona, Defensora Pública Segunda, quien asistió a la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar en fecha 09-05-2013, donde se ordenó decretar medidas preventivas sobre las instituciones familiares en beneficio e interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.

Ahora bien, en este orden de ideas, el día de ayer 03-06-2013, fue celebrado el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se procedió a suspender en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, tratándose el presente asunto de un Divorcio Contencioso, el cual no entra en sus atribuciones previstas en el artículo 170-B de la LOPNNA, por lo que, aún asistiendo a la Fase de Sustanciación, la Defensora Pública designada, no promovió prueba alguna en defensa de la parte demandada, lo cual considera esta Juzgadora, que puede violentarse el derecho a la defensa del Ciudadano Raumi José Bastidas Rojas.

En consonancia con lo anterior, se permite quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones, citando los siguientes extractos de sentencias dictada por nuestro máximo Tribunal relacionados al análisis que hacen a los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos:

En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...omissis...(Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas, de este Despacho)

Así las cosas y observado que el Ciudadano Raumi José Bastidas Rojas, no se le ha garantizado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 474 ejusdem, donde el Apoderado judicial de la parte demandante promovió su escrito de pruebas, pero la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, habiéndose celebrado el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 primer aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206, 212, 310 y 756 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: Repone la Causa al estado en que sea fijada la oportunidad para celebrar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de Divorcio Contencioso, una vez conste en autos notificación y aceptación del Defensor Ad Litem a la parte demandada, Ciudadano Raumi José Bastidas Rojas.

Segundo: Dejar SIN EFECTO, todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del auto de fecha 15-05-2013 inclusive hasta la audiencia celebrada el día de ayer 03-06-2013.

Tercero: Conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, Ciudadano Raumi José Bastidas Rojas, al Abogado en ejercicio Ángel Félix Grimón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.176.626, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 71.242, ordenándose librar boleta de notificación a los fines de que exponga su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos por parte del Secretario Judicial del Circuito, haberse practicado la notificación, a las 02:00 p. m.

Cuarto: No se acuerda notificar a la parte demandante, en virtud de que la misma se encuentra a derecho.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El (la) Secretario (a) Judicial




Hora de Emisión: 10:01 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.