REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000012
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos: FERNANDO CHOLES BARROS, Extranjero, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, según documento de identificación personal de la República de Colombia Nº 84.089.520, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, casa s/n, vía nacional de esta ciudad, en la calle del estadio frente a Mercal, teléfono de ubicación 0426-8911378, y NISMEL OSCARINA FLORES ZACARIAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.699.311, residenciada en la siguiente dirección: El Cajón, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de enero de 2013, siendo presentado por ante este despacho judicial en fecha 22-01-2013, el cual se admitió en fecha 23-01-2013 y se le insto a los fines de que aclarara el monto de la obligación de manutención por cuanto existe en el acta una incongruencia entre las cantidades en número y en letras, en fecha 15-05-2013 se acordó fijar audiencia a única de mediación en el presente asunto, para el día 28-05-2013, en fecha 27-05-2013 comparece el fiscal del Ministerio Publico en compañía de la Ciudadana NISMEL OSCARINA FLORES ZACARIAS, a los fines de informar el monto de la Obligación de manutención, en beneficio de su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad. En la misma fecha fue agregado el escrito y se dejo sin efecto la audiencia y se acordó pronunciarse dentro de los cinco días siguientes sobre el referido convenimiento, que fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000, 00) mensuales.
SEGUNDO: dichas cantidades serían entregadas personalmente por el padre FERNANDO CHOLES BARROS, a la madre Ciudadana NISMEL OSCARINA FLORES ZACARIAS, a partir del 31 de enero de 2013.
TERCERO: como complemento de dicha obligación el padre se compromete para el 15 de diciembre de cada año, entregar, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), los cuales serán destinados al gasto de calzados y vestidos. Así mismo se compromete a comprar la totalidad de los gastos de los juguetes para el mes de diciembre.
CUARTO: el padre se compromete a coadyuvar con el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos de medicina que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la madre.
QUINTO: el padre se compromete a incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) anual.
QUINTO: el padre se compromete a comprar la totalidad de los uniformes, para el 15 de septiembre de cada año.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 9:27 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000012