REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000125
El día 14 de mayo de 2013, los Ciudadanos: MARIO DEL VALLE MENDOZA MORANTES Y OMAIRA RAMONA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.512.589 y V-8.928.235, domiciliado el primero en Boca de Guara, Sector Nuevo Horizonte, casa s/n, Municipio Uracoa Estado Monagas y la segunda en el Cafetal, segunda etapa, avenida principal casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.097, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos adolescentes que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15), doce (12) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08, 09, 10 y sus vtos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Cafetal, segunda etapa, avenida principal casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 18 de marzo del año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: MARIO DEL VALLE MENDOZA MORANTES Y OMAIRA RAMONA BOLIVAR. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15), doce (12) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha El día 14 de mayo de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 16-05-2013, dictándose despacho saneador instando a las partes por cuanto no indicaron lo referente al ejercicio de la patria potestad, comparecen en fecha 23-05-2013 a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, en fecha 27-05-2013 se agrega la corrección en donde se aclara lo solicitado y se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, de habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos MARIO DEL VALLE MENDOZA MORANTES Y OMAIRA RAMONA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.512.589 y V-8.928.235, domiciliado el primero en Boca de Guara, Sector Nuevo Horizonte, casa s/n, Municipio Uracoa Estado Monagas y la segunda en el Cafetal, segunda etapa, avenida principal casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: MARIO DEL VALLE MENDOZA MORANTES Y OMAIRA RAMONA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos adolescentes, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: MARIO DEL VALLE MENDOZA MORANTES Y OMAIRA RAMONA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15), doce (12) y doce (12) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora OMAIRA RAMONA BOLIVAR, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo en continuarlo tal y como se ha ejercido hasta ahora, desde la separación el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo quiera, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y su sagrado sueño. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano MARIO DEL VALLE MENDOZA MORANTES, plenamente identificado, aportara como lo ha hecho desde la separación la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, en razón al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo o salario y demás beneficios contractuales. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:23 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000125