REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000141
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: TAIRUMA YOXTOGALIDIS TABLANTE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.171, domiciliada en el caserío de Guasina, vía carretera principal sentido palo blanco, casa s/n, (cerca de la Iglesia Evangélica-Cristiana), Municipio Tucupita, y ALFONSO JOSE MARCANO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.922.607, domiciliado en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, vereda 32, casa nº 2, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención el treinta por ciento (30%) mensual de su sueldo integral, así como también el treinta por ciento (30%) de todos los beneficios laborales que perciba, incluidas las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, con excepción de los beneficios de juguetes, útiles escolares y prima por hijos que será de descontado el cien por ciento (100%).
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y serán depositadas las cantidades en la cuenta de ahorros que se ordena a la Oficina de Control y Consignaciones aperturar a tal efecto en cero, a nombre de la niña siendo su representante la progenitora, líbrese el oficio respectivo.
TERCERO: El padre se compromete a dotar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro de los primeros diez (10) días del mes de septiembre de 2 monos escolares, 2 franelas, 2 pantalones, 1 par de zapato deportivo, ropa interior y los útiles escolares y la progenitora dotara en el mismo periodo de 2 pantalones, 2 camisas, 1 par de zapato escolar, y ropa interior quedando entendido que se alternaran esas dotaciones en los años sucesivos con respecto a la niña.
CUARTO: en cuanto a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno, previo soporte de informes médicos, récipes y facturas, cuando se requiera por motivo enfermedad, presentando por la progenitora y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cada uno los gastos médicos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por presentar un cuadro clínico especial por invalidez
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria, queda entendido que con la homologación de estos acuerdos quedan sin efecto las sentencias homologatorias de fechas 04-08-2004 y 26-11-2012, suscritas en los asuntos 00070-04-01 y YP11-J-2012-000450, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:24 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000141