REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000146
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JOSE ADALBERTO MARIN SALAZAR y NIGDIA KARINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.552.869 y V-14.116.272 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.090, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cuatro (04) y trece (13) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JOSE ADALBERTO MARIN SALAZAR y NIGDIA KARINA MEZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cuatro (04) y trece (13) años de edad respectivamente; será ejercida por la Ciudadana NIGDIA KARINA MEZA, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que el padre, podrá visitar a sus hijos en la residencia donde se encuentre. De igual forma, el padre podrá, conducir a sus hijos a un lugar distinto a la residencia de la madre, o sea que las visitas serán abiertas, respetando las condiciones de modo, tiempo y lugar de la madre y de sus hijos. Y siempre no interrumpa con las horas de descanso y actividades educativas de los hijos, las vacaciones, paseos y fechas feriadas lo establecen de común acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente para el adolescente y la niña. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano JOSE ADALBERTO MARIN SALAZAR, depositara mensualmente en la cuenta de ahorros numero 015101237260211226767, de la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, perteneciente a la Ciudadana NIGDIA KARINA MEZA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.500,00), mensuales por concepto de obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre depositara para cubrir gastos de útiles escolares y gastos navideños de sus hijos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.500,00), aparte de lo correspondiente por manutención MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.500,00), mensuales, en relación a los gastos de medicina y hospitalización, serán costeados de forma conjunta, entre el padre y la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos: JOSE ADALBERTO MARIN SALAZAR y NIGDIA KARINA MEZA, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 3:05 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000146