REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000034

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.961, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle 01, casa Nº 09, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.020, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER FERMAN LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.407, residenciado en la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa sin numero, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninguno constituido en autos.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 25-03-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VALLES, asistida por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de junio de 1998, con el Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 063, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998, de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 19 y 14 años de edad, respectivamente (…). Expuso además que durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA (…) relación esta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones por las numerosas discrepancias y diferencias existentes, desde el mes de marzo de 2007, mi cónyuge abandonó nuestro domicilio conyugal hasta la fecha, mudándose para la Comunidad de Centro Poblado de Cocuina, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, dejando de cumplir con sus deberes maritales (…) entendiéndose que el abandono voluntario es una causal establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que lo invoco en este acto por encontrarse enmarcado su abandono moral, emocional, personal y la ayuda que se requiere para salir adelante en la vida conyugal (…)”.
En fecha 02-04-2013, mediante auto que riela al folio 09 y 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 03-04-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 05-04-2013, de la consignación de la notificación efectuada a la parte demandada.
En fecha 22-04-2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso y que las instituciones familiares se mantuvieran tal como las expresó en el escrito de demanda.
Riela al folio 22, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 16-04-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-05-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 22-05-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-06-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 04-06-2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VALLES, demandó al Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

a.- Del testimonio de la Ciudadana YELITZA MARIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.851, en la Audiencia de Juicio, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge ALEXANDER FERMAN LISBOA, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ALEXANDER FERMAN LISBOA y ANGELICA DEL CARMEN VALLES, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de la joven adulta DARIANGEL D’ JESUS FERMAN VALLES y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 19 y 14 años de edad, respectivamente, a las que se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación de las mismas, siendo su padre el Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA y su madre la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VALLES.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VALLES. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.863.961, en contra del Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.407, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de junio de 1998, entre los referidos Ciudadanos, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el bajo el Nº 063, folio 019, 020, 021, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, durante el año 1998

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres DARIANGEL D’ JESUS FERMAN VALLES y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan en la actualidad con 19 y 14 años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, procede a los fines de garantizar las instituciones familiares, lo siguiente:

TERCERO: Se mantienen las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 16-05-2013, respecto a los siguientes aspectos:

PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN VALLES y ALEXANDER FERMAN LISBOA, ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga la custodia de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, a su progenitora, ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN VALLES. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el Ciudadano ALEXANDER FERMAN LISBOA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.213.407, quien podrá retirar a su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio de la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VALLES, domiciliada en la Urbanización el Palomar, calle 01, casa Nº 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 08:00 a.m, hasta las 05:00 p.m del día domingo, hora establecida en la que deberá devolverla al hogar materno. Respecto a los períodos de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, época de navidad, fin de año y año nuevo se establece que los mismos deberán ser alternos entre los progenitores, para lo cual ambos y tomando en consideración la opinión al respecto de la prenombrada adolescente, se pondrán de acuerdo para que pueda cumplirse la convivencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el progenitor debe proporcionar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberán ser remitidos a este Despacho Judicial mediante cheque de gerencia, a los fines de realizar la apertura de la cuenta correspondiente en beneficio de la precitada adolescente. Asimismo, costeará los gastos de vestuario, médicos, educativos y otros que requiera su hija. Y así, se establece

CUARTO: Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

QUINTO: Una vez ejecutada la presente sentencia, remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Temporal,



ABOGº MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria Temporal,


ABOGº IRAIDA FIGUEROA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 11:44 AM
Secretaria que realizo la actuación: MARIA SARABIA
YP11-V-2013-000034