REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000248

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.523, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, punto de referencia detrás del Mercado Municipal, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.646, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 08, cruce con carrera 01, casa sin numero, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 23-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.523, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, mediante la cual expuso: “En mi unión concubinaria con la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, procreamos una niña de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) es el caso que familiares y allegados me comentaron que vieron a mi menor hija deambular en altas horas de la noche entre 10 pm y 11 pm, situación que pude constatar (…) la niña estaba en una acera sentada por las adyacencias de mi residencia (…) específicamente el 22 de septiembre del año en curso a las ocho de la noche, en vista de esta situación la lleve a mi hogar y hasta la presente fecha se encuentra bajo mi custodia, lo que me corresponde como buen padre de familia y brindándole las atenciones requeridas, tales como alimentación, salud, educación (…).
En fecha 27-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 27-11-2012, se libró boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 08-01-2013, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-01-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-01-2013, la parte demandante presentó escrito de pruebas que riela a los folios del 17 AL 20.
En fecha 01-02-2013, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, entrevistó a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13-02-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 29-04-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-05-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-05-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 05-06-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 05-06-2013, se celebró la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


De las Pruebas documentales de la Parte Demandante:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación materno filial de la niña antes identificada respecto a su madre la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA.

• Constancia de Inscripción de fecha 23-01-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrita para cursar el 5to grado de Educación Básica, correspondiente al año escolar 2012-2013, en la Escuela Primaria Bolivariana “Carabobo”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Licenciada MARIA LUISA VASQUEZ, en su condición de Directora. Esta constancia de inscripción a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.

• Constancia de Estudio de fecha 23-01-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 5to grado de Educación Básica, año escolar 2012-2013, en la Escuela Primaria Bolivariana “Carabobo”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Licenciada MARIA LUISA VASQUEZ, en su condición de Directora. Esta constancia de Estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.

• Copia simple de Constancia de Expensas, presentado por el Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO, suscrita por la Ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, en su condición de Registradora Civil del Municipio Tucupita de este Estado, mediante la cual expone que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive bajo su mismo techo y a sus expensas. Esta Constancia de Expensas se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de ella se evidencia que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive bajo el mismo techo y a las expensas del Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas.

De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal:
Mediante oficio Nº 067-2013, de fecha 16-04-2013, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, de lo que se desprende:
Área Socio Económica del padre: los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga el padre de dos mil cien (Bs. 2.100,00) mensuales más el beneficio de la cesta ticket. También expresó que presenta una situación socio económico estable para satisfacer las necesidades básicas, por cuanto trabaja en un negocio con su pareja.
Área Socio Económica de la madre: no asistió a las entrevistas psicológicas y psiquiatritas pautadas, motivo por el cual no se realizaron los estudios pertinentes al caso debido a que en la actualidad no se encontraba en esta localidad.
Evaluación Psiquiátrica:
De la niña: Síntesis de resultados: Se observó una adecuada relación con el padre y con la pareja del mismo, interactúa con su entorno, durante la entrevista se observó un trastorno depresivo leve, ya que su mama la maltrataba verbal y físicamente (le pegaba con correa y cable),
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña: Integración de Resultados: la niña muestra una adecuada integración al ambiente familiar donde vive, presenta un rendimiento intelectual promedio en las pruebas realizadas, falta de fluidez y practica en el desarrollo de la lectura, escritura y operaciones matemáticas, lo cual evidencia la falta de atención en el área escolar por falta de atención de la madre..
Del padre: Integración de Resultados: Se trata de un adulto masculino, introvertido, con rasgos pasivos agresivos de la personalidad, de un nivel intelectual promedio bajo, con un alto nivel de aspiraciones hacia la niña, que se muestra como una persona responsable en sus compromisos familiares y laborales, que posee un hogar estable y bien constituido, sin evidencias de alteraciones patológicas que le impida el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hija.
De la madre: Integración de Resultados: no se realizaron los estudios pertinentes al caso debido a que no se encontraba en esta localidad.
Conclusiones: En lo que se refiere a la dinámica familiar la niña en la actualidad se encuentra viviendo con su padre, donde recibe afecto por parte de este y de su actual pareja y los demás integrantes de la familia. El padre es la persona que cubre todas las necesidades de la niña. La niña presenta depresión leve por maltrato verbal, físico y psicológico recibido de la madre.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.

De la opinión de la niña:
La Jueza de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, dejó constancia en autos que la niña cuenta con 10 años de edad, posee cedula de identidad, es estudiante del quinto grado de Educación Primaria en la Escuela Carabobo y expuso: “se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se valora la opinión de la niña entrevistada, y dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
De autos se desprende que el progenitor Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO, demanda la Custodia de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si bien es cierto que la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, venia ejerciendo la custodia de la niña, se puede evidenciar, que del informe integral elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se desprende que la niña presenta depresión leve por maltrato verbal, físico y psicológico recibido de la madre, por lo que se considera procedente la demanda de custodia intentada por el Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.523, en contra de la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.646, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: La custodia la ejercerá su progenitor el Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO.

TERCERO: Se insta al progenitor Ciudadano JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO, para que lleve a la niña a terapia individual a fin de que reciba apoyo psicológico de forma tal que pueda establecer una relación adecuada con su madre Ciudadana YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, asimismo, deberá consignar en autos las respectivas constancias de asistencia mensual a dichas terapias.

CUARTO: Se insta a los progenitores Ciudadanos: JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO y YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, a someterse a evaluación psiquiatrica de seguimiento, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de las evaluaciones.

QUINTO: Se insta a los progenitores Ciudadanos: JESUS DAVID ESTEVES PARAGUACUTO y YULIMAR DEL VALLE ESPINOZA, así como a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a iniciar la terapia familiar con un experto psicólogo, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas.

SEXTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia familiar se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Temporal,


ABOGº MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria Temporal,


ABOGº IRAIDA FIGUEROA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria





Hora de Emisión: 10:54 AM
ASUNTO: YP11-V-2012-000248