REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000039
ASUNTO : YP01-R-2013-000014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.426, Defensora Pública Penal 5ª Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano ADRIÁN HERMES BERIA, venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad número 25.353.798, domiciliado en la comunidad indígena Batoconoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha doce (12) de enero de 2013 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000014, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sabino Conde La Rosa y del niño (Identidad Omitida), respectivamente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro del encausado ADRIÁN HERMES BERIA, identificado retro; quien resultó aprehendido conjuntamente con el ciudadano HOMERO BERIA en fecha 9 de enero de 2013 por personas, presuntamente integrantes de la etnia Warao, en la comunidad indígena Boca Cojina, Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, luego de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONDE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número 10.189.695, de 60 años de edad, analfabeto, de oficio pescador informase en esa misma fecha a una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por el S/AYU. NAVARRO OSWALDO, Jefe de Comisión; SM/3ª VIANA JORGE y S/2º CHACÓN HENEY quienes presenciaron un grupo de personas muy conmocionadas por una situación acaecida en el lugar, sitio en el cual señalaron al encausado mencionado anteriormente y a su acompañante, ciudadano Homero Beria, manifestando los encausados de autos a la comisión que “…eso había sido un accidente que ellos no tenía (sic) la culpa,…” motivo por el cual los referidos ciudadanos fueron informados de su detención preventiva, ordenándoseles abordar una embarcación oficial resguardando los funcionarios actuantes la integridad física de los aprehendidos, previa identificación de los mismos e imposición de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los funcionarios actuantes retuvieron una (1) embarcación tipo curiara de color negro, sin nombre y sin matrícula y un (1) motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40 HP, sin serial visible, embarcación presuntamente involucrada en la colisión de autos (fs.19 y 20). Ya en sede judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas fue fijada la audiencia de presentación de los procesados de autos la cual se desarrolló el día sábado, doce (12) de enero de 2013; durante el acto el Fiscal 1º del Ministerio Público, NOEL RIVAS ACOSTA luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados e incautación de los objetos, precalificó jurídicamente los hechos de la siguiente manera:

“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos HOMERO BERIA BERIA, venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco Antonio Díaz, de profesión u oficios pescador, hijo de Miguel Baria y Dominga Navarro y ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, Venezolano de raza indígena, soltero, vive el Batoconoco Antonio Díaz, cedula Nº 25.353.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1991, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Beria (v) y de Dominga Navarro (v), quienes fueron aprehendidos en situación flagrantes, por cuanto los mismos de manera intencional colisionaron la embarcación tipo curiara en la cual se desplazaban contra otra embarcación del mismo tipo, la cual era tripulada por el ciudadano: SABINO CONDE y el niño (Identidad Omitida), causándole la muerte al primero de los mencionados y lesiones al segundo, narrados todos los hechos de modo, tiempo y lugar esta Fiscalía del Ministerio Público precalifica la conducta de dicho ciudadano como el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 del código penal, al ciudadano: BERIA NAVARRO ADRIAN HERMES y en lo que respecta al ciudadano: BERIA BERIA HOMERO, solicito la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Negrillas del a quo)


Impuestos como fueron los imputados de autos del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de rendir sus declaraciones respectivas, a continuación el ciudadano ADRIÁN HERMES BERIA, identificado retro, expresó lo que se translitera a continuación:

“Lo que dicen los familiares del difunto es mentira, nosotros estuvimos problema hace seis años, ya nosotros nos vendemos pescao, nosotros no tenemos problemas, nosotros nos tratamos, la mujer del difunto es prima mía, somos familia. Más nada.

El ciudadano HOMERO BERIA BERIA identificado renglones atrás declaró:

“Bueno nosotros salimos de volcán a las tres y media de la tarde y después seguimos y oscureció por Arawao y que damos oscuro y llegando cerca de la casa del difunto vimos cerquita al difunto y ya no había tiempo, pasamos por encima chocamos, lo esquivamos pero chocamos, entonces cuando chocamos escuchamos llorando a un niño lo agarramos y lo montamos en la curiara para entregárselo a su familia y después vinieron los familiares y nos ustedes mataron a mi hermano, bueno nosotros lo vamos a matar también. Es todo”.

La defensora pública 5º penal e indígena recurrente, Daisy Pinto Jaimez argumentó y alegó:

““Buenas tardes ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico y demás personalidades, si bien es cierto existe una entrevista al ciudadano CONDE ROJAS donde indica y realiza una aseveración con relación a la muerte de su hijo, señalando como responsable al ciudadano ADRIAN BERIA, no es menos cierto ciudadana juez que este ciudadano por el mismo hecho de ser familiar directo y cercano de la víctima, es natural que sienta dolor y rabia con relación a la muerte de su hijo, pero un elemento que pudiera ser tenido como testigo imparcial en este caso o como un elemento de convicción, que no tenga interés, no lo hay en las resultas de la presente averiguación a favor de mi defendido, asimismo riela al presente asunto la exposición realizada por el hermano de la víctima, también existe un interés directo en las resultas de la sanción en contra de mi defendido, estos son los elementos o los indicios de convicción que señala el Ministerio Publico y en base a la cual hace la solicitud, de la medida privativa de libertad, establece nuestro ordenamiento jurídico que la medida privativa de libertad debe estar sustentada por fuertes elementos de convicción, no son simples dichos, sino elementos que concatenados unos con otros puedan servir para sustentar la solicitud de privación de libertad, de las declaraciones de mis defendidos se desprende que no hubo una intención tal y cual lo califica el representa del ministerio publico del delito que le imputo, no se da el dolo en este hecho, es decir no existió esa previsión para cometer el hecho punible calificado por el Ministerio Publico, si bien es cierto existe un muerto, no es menos cierto que las circunstancia de modo y lugar, no se dieron como fueron mencionadas en esa actas, no existe una entrevista de testigo que pudiera corroborar este delito, fue una situación circunstancias por las condiciones d que se encontraba ese día, esa hora y la ruta que ellos llevaban era de volcán a la comunidad de Boca Cojina, no es como lo manifiesta el padre del difunto, por otro lado está la sustentación de la medida de fuga, estamos en una etapa que aun no se ha determinado responsabilidad alguna, mi defendido manifestó que no los vio estaba oscuro, la ley de pueblos de comunidades indígenas sugiere y establece con respecto a la libertad que debe considerar las costumbre, Si bien es cierto no estamos en una sentencia definitiva, para tal solicitud, solicito que no le acuerde la medida privativa de libertad y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se le practiquen los exámenes previstos en el artículo 140 la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los informes que allí se establece, solicito copias de las actas.”

La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transcriben:

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, Venezolano de raza indígena, soltero, vive el Batoconoco Antonio Díaz, cedula Nº 25.353.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1991, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Beria (v) y de Dominga Navarro (v), de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el presunto delito de de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 del Código Penal. TERCERO: Con relación al ciudadano: HOMERO BERIA BERIA, venezolano de raza indígena, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco Antonio Díaz, de profesión u oficios pescador, hijo de Miguel Baria y Dominga Navarro, se acuerda la libertad sin restricciones solicitadas por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 44 de nuestra Carta Magna. CUARTO: Expídase copias simples a las partes solicitantes. QUINTA; Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Siendo las 05:00 pm horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman. (Subrayado y negrillas del a quo)

II
DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada que la recurrente dirige su acción hacia la parte dispositiva proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación de los encausados de autos, celebrada en fecha 12 de enero de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciables de autos, ciudadano Adrián Hermes Beria de conformidad con lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sabino Conde La Rosa y del niño (Identidad Omitida), respectivamente. Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (fs.38 y 39).

El 17 de enero de 2013 la defensora pública Daisy Pinto Jaimez presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 23 de enero de 2013 (f.14) el Fiscal 1º del Ministerio Público, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA no dio contestación al escrito recursivo, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del tribunal de instancia (f.41).

III
DEL RECURSO

En el ítem intitulado “Elementos que fundamentan el presente Recurso”, de su escrito recursivo, la Defensora Pública 5º Penal e Indígena, DAISY PINTO JAIMEZ transcribe en contenido de los artículos 405 y 415, ambos del Código Penal y seguidamente señala posiciones doctrinales respecto al delito de Homicidio Intencional Simple, expresando que en este tipo penal el resultado antijurídico ocurre por acción u omisión del agente; mas adelante la recurrente en el subtítulo “Requisitos estructurales o fundamentales” expresa definiciones sobre la intención de matar –animus necandi- concluyendo, fehacientemente en sus argumentos, sobre un elemento de trascendental importancia como lo es el dolo y subsiguientemente indica cinco (5) circunstancias “datos”, que a su entender, sirven de orientación al jurisdicente a objeto de determinar sobre el referido animus necandi y de las cuales extraemos dos (2) en particular a saber:

“d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario.
e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.” (Negrillas y subrayado de la recurrente, cursivas de esta Alzada)

Continuando con el análisis del recurso, observa esta Instancia Superior, que la recurrente establece linderos entre los conceptos de culpa e intención, bien delimitados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en ese sentido hace suyo un concepto de culpa del doctrinario Francesco Carrara que transliterado expresa: “culpa … supone la [ “voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”. ]; tocando tenuemente la posibilidad de encontrarnos frente a un dolo de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual) máxime cuando los indígenas de esta región del País, los Waraos, son conocidos como “hombres de las aguas” con muchas destrezas en la construcción de embarcaciones y en la conducción de las mismas, así como también conocimientos geográficos de las zonas donde habitan y que aunque empíricos en la mayoría de los casos, orientadores en los recorridos fluviales que a diario realizan por los caños que conforman el Bajo y Alto Delta en este estado. Aunado a ello las presunciones de “excesiva velocidad” y “condiciones del tiempo no favorables” a las cuales ha hecho mención la propia recurrente en su escrito.

Agotando los planteamientos vertidos en el recurso sub examine constata este Órgano Colegiado que no ha ocurrido ablación alguna a los derechos consagrados en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas por parte del tribunal de instancia. Así se establece.

Concluye la recurrente en el petitum del escrito recursivo, solicitando a esta Corte, la declaratoria con lugar del mismo y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, ciudadano ADRIÁN HERMES BERIA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo observa este Órgano Colegiado que el encausado Adrián Hermes Beria resultó aprehendido conjuntamente con el ciudadano HOMERO BERIA en fecha 9 de enero de 2013 por personas, presuntamente integrantes de la etnia Warao, en la comunidad indígena Boca Cojina, Parroquia Padre Barral, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, luego de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONDE ROJAS, venezolano, con cédula de identidad número 10.189.695, de 60 años de edad, analfabeto, de oficio pescador informase en esa misma fecha a una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por el S/AYU. NAVARRO OSWALDO, Jefe de Comisión; SM/3ª VIANA JORGE y S/2º CHACÓN HENEY de una situación irregular, por lo que dichos funcionarios una vez en el sitio presunto de los hechos, presenciaron un grupo de personas muy conmocionadas por una situación acaecida en el lugar, sitio en el cual señalaron al encausado mencionado anteriormente y a su acompañante, ciudadano Homero Beria, manifestando los encausados de autos a la comisión que “…eso había sido un accidente que ellos no tenía (sic) la culpa,…” motivo por el cual los referidos ciudadanos fueron informados de su detención preventiva, previa información e imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentados posteriormente ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello; ahora bien la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma ni enerva la presunción de inocencia de la cual sigue siendo acreedor el ciudadano Adrián Hermes Beria, como contrariamente arguye la defensora pública recurrente, sin considerar lo incipiente del proceso, esgrime alegatos de inobservancia de “datos” por parte del a quo como: “d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario. e) En ciertos casos interesa el examen del medio o instrumento empleado por el agente, para precisar si su intención era de matar o lesionar al sujeto pasivo.” Del mismo modo aduce ausencia de análisis de situaciones de hecho como “excesiva velocidad” y “condiciones del tiempo no favorables” a las cuales ha hecho mención len el escrito recursivo entre otros. (Negrillas y subrayado de la recurrente, cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, lo expresado por esta Corte en el primer considerando tiene tal grado de certinidad dado que en la fase investigativa o incipiente del proceso el acervo probatorio aún no está íntegramente consolidado sino que prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos; evidencia de igual forma esta Alzada, que distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control da crédito (total o parcial) en audiencia preliminar a la acusación fiscal, admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba previamente promovidos u ofrecidos por las partes y cuyo mérito harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual ha debe quedar plasmado en el auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente, tal y como ocurriría con probanzas como: informes antropológicos para determinar la condición de indígena del encausado de autos; intereses, domicilio procesal y/o arraigo familiar; magnitud del daño causado; calidad, cantidad y cualidad de los objetos incautados; experticias toxicológicas in vivo; deposición de testigos presenciales y/o referenciales. Así se establece. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
De igual forma estima esta Corte, que la declaratoria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional del tribunal de instancia, lo cual se evidencia del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Asidos al citado dispositivo estima esta Instancia Superior, que no es caprichosa ni fuera del ámbito de la competencia del a quo la decisión adversada, toda vez que oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales el encausado fue judicializado. Así se establece.

Prosiguiendo con las consideraciones que se vierten, necesario es señalar el criterio delimitante entre culpa y dolo y los tipos de esta última figura, proferido y mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de carácter vinculante número 490, expediente Nº 10-0681 de fecha 12 de abril de 2011.
En consonancia con las aseveraciones retro establecidas determina este Órgano Colegiado, que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso así como tampoco se constata inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos ADRIÁN HERMES BERIA, por lo que en vigor de los criterios constitucionales y jurisprudenciales efundidos en la sentencia anteriormente citada, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Daisy Pinto Jaimez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.426, Defensora Pública Penal 5ª Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano ADRIÁN HERMES BERIA, venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad número 25.353.798, domiciliado en la comunidad indígena Batoconoco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha doce (12) de enero de 2013 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000014, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sabino Conde La Rosa y del niño(Identidad Omitida), respectivamente. Segundo, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS