REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
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Tucupita, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000022
ASUNTO: YP01-R-2013-000012
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES, OSWALDO JESÚS CÓRDOVA y ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA VIRGINIA HERNÁNDEZ, defensora privada de los imputados WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES, OSWALDO JESÚS CÓRDOVA y ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de enero de 2013; en la audiencia especial de presentación de imputados, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000022; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, decretó privativa de libertad a los ciudadanos WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES y OSWALDO JESÚS CÓRDOVA; y, decretó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ.
Esta Corte previamente observa:
Del folio 01 al folio 11, riela escrito presentado por la abogada GLORIA VIRGINIA HERNÁNDEZ, quien actúa en su carácter de defensora privada de los antemencionados imputados, por medio del cual ejerce recurso de apelación en los términos que siguen: (sic)
‘…Por otro lado la Jueza de primera Instancia en función de Control 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamenta su resolución: Alegando lo siguiente de la revisión del presente Asunto YP01-P-2013-000022. La ciudadana Jueza en la parte motiva y Disposiciones Legales Aplicables señala lo siguiente: “, ahora siguiendo los principios del derecho Procesal Penal como es la búsqueda de la verdad se determina que se trata de rencilla entre dos grupos de familia o bandos de familia. De acuerdo a lo declarado por las victimas es una vergüenza, pero también de acuerdo a lo declarado por uno de los imputados las presuntas victimas también presuntamente hirieron a un familiar de los hoy imputados. No tenemos hasta la presente fecha un Examen Medico forense para determinar el grado de la lesión y determinar según el sitio de la lesión si realmente hubo o no intención de herir o darle muerte a alguna de las presuntas victimas. (La Juez de Control para aclarar las dudas surgidas en el debate toma la iniciativa de hacerles preguntas a las supuestas victimas para poder analizar y sacar sus propias conclusiones antes de dictar una medida Privativa lejos de ello por ningún lado se asoma que subsuma la conducta de mis defendidos como presuntos homicidas, ladrones de vehiculo o que pertenezca a una banda organizada para delinquir de las simples lecturas se sacan estas conclusiones. Anexo marcada “A” una parte de lo transcrito, en la decisión Motivada. Así mismo se puede constar y observas de las Actas de investigación que el Ciudadano WILMA ASUNCION FLORES, QUE LA conducta desplegada por mi defendido no en cuadra en ninguno de los delitos imputados por la parte fiscal y acogido por la Juez de control es claro y conteste que como todo padre que tiene a sus hijos trabajando en un fundo lo mas lógico es que se traslade a buscarlos en su carro a la finca donde estos trabajan y si nos damos cuenta detalladamente en el acta de presentación (casi un juicio) una de las supuestas victimas Mariangel Velásquez Zacarías en su declaración en la Sala de Presentación de Imputado refiriéndose al ciuddano wilman Asunción Flores, Respondió: no vi al señor en el sitio de los hechos. Respondió: ese era mi asombro que wilman y que estaba detenido claramente nos damos cuenta que este ciudadano no tiene nada que ver en este caso, podemos calificarlo de una victima mas de los que hoy aparecen en este Asunto YP01-P-2013-000022 COMO PRESUNTAS VICTIMA. No hay ningún elemento de convicción que lo pueda señalar en el caso que le quieren imputar. Anexo marcado “B”
esta Defensa Privada Penal, APELA como en efecto APELA de la Decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2013, en la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que en el presente caso, se le causa gravamen irreparable a mis Defendidos, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es por ello y de conformidad con lo previsto en el articulo 439, en su ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tal efecto promuevo como prueba fundamental de lo alegado, el acta de la audiencia de presentación de Imputados de fecha 09 de Enero de 2013; ya que en la misma la Juez aquo, no establece y no cumple con lo preceptuado en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. E, incluso, contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual señala que: 2…En efecto se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación. En síntesis la misma Juez sostiene que hasta la presente fecha no hay examen Medico Forense para determinar el grado de la lesión y determinar según el sitio de la lesión si realmente hubo o no intención de herir o darle muerte a alguna de las presuntas victimas, la medicatura forense como requisito sine quan non para precalificar el delito de las negadas Lesiones, pues el ordenamiento jurídico en claro que las lesiones se califican en proporción a las circunstancias de tiempo y de no existir la medicatura forense mal puede precalificarle el mismo, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para imputar a mis defendidos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA y menos aun para el Tribunal de Control 01 los prive de sus libertades.
No estando demostrado científicamente y medico legal el tiempo de curación, no puede atribuírseles la existencia de la lesión y su magnitud ello porque la policía de investigación penales, auxiliada por el medico forense evaluara el carácter de las heridas. Ahora bien, para determinar la precalificación de una lesión, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la enfermedad y en segundo lugar de de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. En uno o en ambos caso Sublitis no existen elementos medico forense que así lo certifique, por lo que mal podría el Juzgado de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro atribuirle la precalificación HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION , y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 80 del Código del Código Penal a mis defendidos, sin fundamentacion científica alguna, en consecuencia si no esta determinada la incapacidad, es decir, el tiempo; mal se puede precalificar un delito sin fundamento alguno, otro es el caso del elemento objetivo fundamentado en el tipo de lesión producida, en consecuencia el diagnostico medico forense determina el tipo de lesión y no aportando nada de ello la Fiscalia del Ministerio Pùblico , mal puede atribuírsele a mis defendidos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el Articulo 80 del Código Penal y menos aun para que el Tribunal de Control 01 los prive de sus libertades Personal sin existir sustento legal para limitar dicho derecho Constitucional, sin explicar de manera fundamentada y suficiente los motivos por los cuales considero llenos los extremos que justifican la imposición de la medida Privativa de libertad impuesta cuando no existen fundado elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido la autores, o participes en la comisión de un hecho punible, y menos de la existencia de un hecho punible que no esta evidenciado ni demostrando en la actas procesales para precalificarlo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado con el articulo 80 del Código sin determinar del tiempo de incapacidad, ni un informe medico legal que la sustente, por lo que los extremos del articulo 250 Numeral 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos y lo ajustado a derecho es declararle la Libertad Plena.
PETITORIO
Ahora bien, debe señalar que aunado a ello la medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos, es extrema, es gravosa pues del Acta Policial, como de las otras actuaciones que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos no existen elementos suficientes para decretar esa medida Privativa de Libertad, cuando ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA. Ya que son inexistentes los elementos de convicción para acordar y así lo pido.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION y sustanciarlo conforme al articulo 447 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dicte sentencia declarándola CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE la Medida Privativa de libertad, ya que violenta el principio de legalidad por no existir hecho punible que reprocharle a mis defendidos y de esta manera violenta el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, al pretender precalificar como punible un hecho que no es demostrado la incapacidad y el tiempo para determinar el precalificativo delito, ya que no consta Medida Forense que así lo determine, por lo que pido se decrete la LIBERTAD PLENA…’
Del folio 23 al folio 34, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, donde consta la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de enero de 2013, de cuyo dispositivo se lee lo que sigue: (sic)
‘…DECRETA, Primero, Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos: WILMAN ASUNCION FLORES YEMES, LUISMER JOSE FLORES NARANJO, JAIRO DEL CARMEN FLORES GUERRA y OSWALDO JESUS CORDOVA NARANJO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Con relación a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN MAURERA, por cuanto tiene un bebe enferma y necesita de sus cuidados, se le otorga medida cautelar sustituta de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 por ante este circuito judicial penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del defensor de libertad sin restricciones y medidas cautelar en relación a las demás persona. Cuarto: El fiscal tiene 45 días para el lapso de prorroga. Quinto: Líbrese boleta de excarcelación para la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN NARVAEZ MAURERA, al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia del Estado y Boleta de Encarcelación para los imputados: WILMAN ASUNCION FLORES YEMES, LUISMER JOSE FLORES NARANJO, JAIRO DEL CARMEN FLORES GUERRA y OSWALDO JESUS CORDOVA NARANJO. Sexto: Anexar la actuaciones al presente asunto y corríjase foliatura. Séptimo: Expídase copia simple de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Publico y al Defensor. Octavo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente…’
Al folio 93, riela auto de entrada de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la inadmisibilidad del recurso de apelación:
El segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.”
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA VIRGINIA HERNÁNDEZ, defensora privada de los imputados WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES, OSWALDO JESÚS CÓRDOVA y ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de enero de 2013; en la audiencia especial de presentación de imputados, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000022; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, decretó privativa de libertad a los ciudadanos WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES y OSWALDO JESÚS CÓRDOVA; y, decretó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” [Subrayado de esta decisión]
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 08 de enero de 2013, quedando notificadas las partes en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 16 de enero de 2013, vale decir, seis (06) días después, tal y como se desprende del auto de computo de los días de despacho entre el fallo recurrido y la interposición del recurso de apelación de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 91), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada GLORIA VIRGINIA HERNÁNDEZ, defensora privada de los imputados WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES, OSWALDO JESÚS CÓRDOVA y ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de enero de 2013; en la audiencia especial de presentación de imputados, causa signada con la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2013-000022; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, decretó privativa de libertad a los ciudadanos WILMAN ASUNCIÓN FLORES, LUIMER JOSÉ FLORES, JAIRO DEL CARMEN FLORES y OSWALDO JESÚS CÓRDOVA; y, decretó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN NARVÁEZ; todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 428, segundo aparte, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
WFJR/AJPS/AJGG
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