PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ
FISCALÍA: Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
DEFENSORA PRIVADA: abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO
DELITO: Resistencia a la Autoridad
MOTIVO: Apelación de Sentencia
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
SENTENCIA: Con lugar apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, defensora privada de la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y declaró con lugar la solicitud de la justiciable antes referida de Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos la mencionada ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A- ACUSADA: ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 06 de abril de 1961, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.950.394, y con residencia en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nº 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

B- DEFENSA PRIVADA: abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO

C- FISCALA: abogada MARÍA ARELLANO, Fiscala Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso interpuesto:

La abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, defensora privada de la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ, en escrito que riela del folio 01 al folio 07; presentó recurso de apelación, en los términos que sigue: (sic)

‘…CAPITULO I
De la falta de Asistencia y Defensa Jurídica
Ciudadanos Jueces de la alzada, me ha manifestado mi aquí defendida que se encuentra sorprendida de la forma como fue involucrada para este asunto por los Funcionarios actuantes, del Despacho Fiscal y finalmente de la forma como se desarrollo este asunto hasta dar con la decisión aquí impugnada.
En efecto me ha manifestado mi defendida, NO HABER SIDO DEFENDIDA por la representación de la defensa publica que- legalmente- le asistió y representó en este asunto al extremo de que tal como consta en el curso procesal, a la misma no le fue efectuado acto de defensa alguno….
“… Así mismo, me ha manifestado mi defendida que en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la misma, en primer lugar, no fue lo suficientemente INFORMADA, acerca del significado de la ADMISION DE LOS HECHOS, y en segundo lugar, sufrió un proceso de sugestión por parte de su defensora, dado su estado de temor, de poca o ninguna información procesal, al inducirla a dicho procedimiento de Admisión de los Hechos…”
CAPITULO II
En cuanto al acto en si, objeto de la presente Apelación, se encuentra la falta de cumplimiento de las formalidades procesales, que se traduce en la violación del debido proceso, cuando la norma que prevé el procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, requiere a parte de la ADMISION DE LOS HECHOS, el OFRECIMIENTO DE UNA OFERTA DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO. Como puede evidenciarse del ACTA DE AUDIEMCIA PRELIMINAR…NO APARECE TAL OFRECIMIENTO…
CAPITULO III
De la disparada Fundamentacion Jurídica usada en el Acta de Audiencia Preliminar y en la Resolución 053-2012
Tal como lo hemos expresado, ambas decisiones aquí intituladas, son ilegales, en este sentido al no tener las mismas una secuencia normativa lógica y que no pueden señalarse como errores involuntarios al existir la presunción legal de que el Juez conoce el derecho.
En efecto noten ustedes ciudadanos Jueces de la Alzada, la falta de logicidad en la redacción del Acta de Audiencia Preliminar y así mismo los artículos en los cuales se fundamentan:
PRIMERO: Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, (a la fecha de su utilización, el 8 de octubre de 2012) este se refiere, a los supuestos en que el Ministerio Público solicita al juez de Control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal. Y este no era el caso, que planteaba en plena celebración de la audiencia preliminar. Pues el solo hecho de su celebración, elimina y veda la posibilidad de aplicación de esta norma. Corresponde a un Fundamento exclusivo para el Ministerio Público.
SEGUNDO: Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal de Vigencia anticipada (a la fecha de su utilización, el 8 de octubre de 2012) este se refiere a los supuestos de ACUERDOS REPARATORIOS ENTRE LA VICTIMA Y EL IMPUTADO). De uso exclusivo a los delitos que recaen sobre bienes materiales.
TERCERO: Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de Vigencia anticipada (a la fecha de su utilización, el 8 de octubre de 2012), este se refiere a los supuestos de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y plantea el cumplimiento concurrente de tres requisitos: ADMISION DE LOS HECHOS, OFERTA DE REPARACION DEL DAÑO Y DECLARACION DEL IMPUTADO A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS. Si bien es cierto, que el supuesto acto se corresponde, no era esa la intención de mi defendida como retro se ha señalado.
CUARTO: Artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal de Vigencia anticipada (a la fecha de su utilización, el 8 de octubre de 2012), este se refiere a LA DESESTIMACION DE DENUNCIA O QUERRELLA Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en los casos del Procedimiento en los Juicios contra el Presidente o Presidenta de la República y otros altos funcionarios o altas funcionarios del Estado (mutis…)
CAPITULO IV
Del Abocamiento de la Jueza en plena audiencia Preliminar
COMO PUEDE LEERSE AL folio 95 de este expediente en la oportunidad de Aperturarse la audiencia preliminar, luego de dejar constancia de la presencia de las partes, procede quien fungía como Jueza a relatar que por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…la designo en fecha 16 de agosto de 2012,… y fue convocada el 21 de septiembre de 2012…en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa…
Es decir, la Jueza, entro de lleno al conocimiento de la causa en ese instante, en ese momento…en esa oportunidad,…previo a su celebración NO DIO LECTURA AL EXPEDIENTE, NO CONOCIA LAS ACTAS PROCESALES,…y de su decisión deja ver conocer los supuestos elementos de convicción y todas las actuaciones…
Además de la violación que implica del artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que da a todo ciudadano la Garantía del JUEZ NATURAL, y la prohibición del Juez Ad Hoc, como parece haber sido la Jueza en cuestión…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir parcialmente el fallo recurrido, contenido en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, que riela del folio 11 al folio 15; así, encontramos: (sic)

‘…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control determina que el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a pronunciarse sobre su admisión, admitiendo de forma total por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano previstos. A continuación se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 327 y 330 del texto adjetivo penal, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y se le informó del contenido y alcance del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: Yo, ESCOLASTICA GONZÀLEZ SILVANA plenamente identificado en autos ADMITO LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndome a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud formulada por el ciudadano imputado de autos y su defensor. Es todo”. Admitida totalmente como ha sido la Acusación formulada y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, Visto la exposición realizada por la ahora acusada y lo señalado tanto por el Ministerio Publico quien no se opone y acepta las disculpa y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (05) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento. en tal sentido, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ESCOLASTICA GONZÀLEZ SILVANA, venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nro. 11; de profesión Bachiller Comercial mención Secretariado, labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria en el Laboratorio, presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano de conformidad con los artículos 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de prueba de seis (06) Meses. Asimismo y de conformidad al articulo 44 Ejusdem se impone al acusado de auto a cumplir las siguientes condiciones: la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, Se fija como fecha de verificación de las condiciones impuesta en esta audiencia para el día Lunes Ocho (08) de Abril del año Dos mil Trece (2013), a las Dos hora de la Tarde (02:00 p.m.)…’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 50 al folio 51, aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…En Tucupita, hoy 19 febrero de 2013, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2013-000004. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Parte Recurrente: Defensora Privada Abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, y la Imputado SILVANA ESCOLASTICA GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra al ciudadano Recurrente Abg. SARITA LAREZ RAVELO, quien manifestó que ejerció Recurso de Apelación en contra de la Resolución Nro. 053-2012 de fecha 02 de noviembre de 2012, publicada en fecha 08 de octubre de 2012 en audiencia preliminar, por el Tribunal de Tercero de este Circuito Judicial Penal, que decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP a la ciudadana SILVANA ESCOLASTICA GONZALEZ por ser responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano. Señalo el recurrente que esta defensora de la ciudadana SILVANA ESCOLASTICA GONZALEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la resolución Nro. 053-2012 02 de noviembre de 2012, este recurso de apelación se encuentra fundamentado en el hecho que se encuentra bajo la inobservancia en todas sus fases, desde el inicio cuando la Guardia Nacional, se trasladaron a la casa de mi defendida, con una orden de allanamiento, en la cual mi defendida fue vulgarmente maltratada, vejada y humillada por la Guardia Nacional, quien se encontraba sola en su casa y la misma fue totalmente volteada, la orden de allanamiento estaba referida a la búsqueda de su hijo, al no encontrar al muchacho, revisaron todo, en cuanto a la parte procesal se refiere en la practica de la orden domiciliaria, los testigos fueron llevados después de que la Guardia Nacional, habia revisado totalmente la casa, tal como se ilustra al folio Nro. 08 de este asunto, la orden de allanamiento se había realizado en la misma, observa esta defensa violaciones del Ministerio Publico, en la cual contemplada inserta al folio 20 y 23 del asunto, por la presunta comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y como consta al folio 20 de presente asunto, es de hacer notar que ha mi defendida la presentan como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual se presenta la situación con la ciudadana defensora Suplente alsina, luego sin realizar actos de defensa, hizo omisión absoluta al obviarlas, no se realizó actos de defensa y posteriormente en la fase correspondientes tampoco realizo la excepción de las pruebas, la cual mi defendida quedo totalmente desasistida en la Audiencia Preliminar la misma manifiesta acogerse al precepto Constitucional, como consta al folio 90, luego la defensora a cual la defensora LAURI ALSINA, en su exposición dijo ADMITIR LOS HECHOS, no diciéndolo mi defendida, la cual manifiesta no conocer los hechos, no siendo cierto estar incursa en la comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica de Droga, la cual fue avasallada por la Guardia Nacional, la cual fue tirada al suelo, sacada por los cabellos, golpeada por un arma de fuego, lo cual es una violación fragante del proceso y pido como consecuencia la sanción Constitucional de NULIDAD ABSOLUTA TOTAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 257, de la Carta Magna, la cual fue desasistida totalmente por la defensa publica y el Fiscal del Ministerio Publico. Ratifico en todas sus partes el Escrito de Recurso de Apelación a favor de mi defendida inserto en los autos.Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. NOEL ANTONIO RIVAS quien manifestó: Yo debo solicitar de manera responsable que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar, bien a las consideración las cuales fueron establecidas en las normas fundamentales y las mismas no fueron violadas, donde se admitió la calificación jurídica y se le impusieron de la medidas alternativas, sin embargo me llama la atención la buena fe del Ministerio Publico, desde el principio cuando se realizó el allanamiento, donde la misma se resistió a la Autoridad, y no lo hizo de manera espontánea, la cual esta garantizado por la Constitución y las leyes de la República, esa sustancia estaba relacionada con una tercera persona no era de ella sino de su hijo, he allí la buena fe del Ministerio Publico, por cuanto la ciudadana SILVANA ESCOLASTICA GONZALEZ, la cual fue asistida por una defensora publica. Seguidamente el ciudadano Magistrado Presidente, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación la sentenciada: ESCOLASTICA GONZÀLEZ SILVANA, venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nro. 11; de profesión Bachiller Comercial mención Secretariado, labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria en el Laboratorio, quien manifestó: Si desea declarar, manifestando la misma: “Lo único que puedo decir que no tengo conocimiento de lo que estaba pasando, me violaron mis derechos humanos”. Es todo. Seguidamente el ciudadano MAGISTRADO PRESIDENTE, WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, le pregunta a la declarante: 1.- ¿Sra. ESCOLASTICA GONZÀLEZ SILVANA, en alguna oportunidad en la Audiencia preliminar, le explicaron lo que era la admisión de los hechos?. Contestó: No yo no sabia lo que estaba pasando. 2.-¿Diga si Usted Ofreció en esa Audiencia REPARACIÓN DEL DAÑO?. Contesto: Yo hice un reclamo de lo que me estaba sucediendo y no obtuve respuesta. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal correspondiente. Siendo las 10:30 de la mañana finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido. Terminó, se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A su turno, los artículos 42, 43 y 44 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículos 43, 44 y 45, respectivamente), disponen lo siguiente:

‘Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.’ (Subrayado de este fallo)

‘Artículo 43. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.’ (Subrayado de este fallo)

‘Artículo 44. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.’ (Subrayado de este fallo)

Respecto al instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, el jurista nacional, Juan Vicente Guzmán, confirma que,

‘…El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente...Su procedencia tiene fundamento de política criminal orientada a combatir las consecuencias gravosas del propio sistema penal, implica apartarse de la finalidad retributiva de la pena para dirigirse hasta fines utilitaristas de prevención general y especial…’ (Suspensión del Proceso a Prueba. Relegación de la Víctima. Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2001. Págs. 60 y 61)

Nada menos que, Francisco Canestri, pionero de la probatio en nuestro país, sostenía que esta institución,

‘…es la suspensión en materia penal, del juicio definitivo o de la aplicación de la pena, gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente…’ (La Probación. Método de tratamiento individual del delincuente. Universidad Central de Venezuela. Ministerio de Justicia. Caracas 1981. Pág. 16)

Así pues, sobre la base de las disposiciones legales anteriormente transcritas, es necesario, de suyo trata de un formalismo inexorable, que el imputado o imputada solicitará al tribunal la suspensión condicional del proceso, y para ello debe admitir los hechos, además de hacer de forma inequívoca la oferta de reparación del daño causado por el delito y su determinación de ceñirse a las condiciones que se le impongan, reparación que puede, inclusive, ser de naturaleza simbólica; empero, es menester que tal manifestación, en el presente caso, sea explayada por la misma encartada, no pudiendo el tribunal inferir, deducir, colegir o presumir la oferta de reparación, como ha ocurrido en el presente procesamiento.

En efecto, se constata del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ, en ningún momento hizo la debida oferta de reparación, ni siquiera consta la presunta disculpa o excusa por ella ofrecida al Ministerio Público, aunado a que tampoco la representante del Ministerio Público hizo una formal manifestación, siendo que el tribunal a quo dejó constancia en el acta que la vindicta pública había aceptado ‘las disculpas’, situación ésta que no consta que así haya sucedido, por lo que, al no existir ni haberse cumplido concurrentemente los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, ejercido por la abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, defensora privada de la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se ordena celebrar nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada MARIANA MARIN HERNÁNDEZ. Asimismo, se mantiene el estado de libertad de la acusada. Así se decide.

Sin embargo, a todo evento, la decisión recurrida se encuentra reñida con la normativa positiva y con la ratio iuris que rige el instituto de la suspensión condicional del proceso, ya que no es dable la condición impuesta por la jueza a quo de someter a la encartada a gaseosas presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo, pues, en principio, ello no está dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como es bien sabido y observando las condiciones impuestas en el referido artículo, subyace que la suspensión del proceso tiene un claro fin eminentemente pedagógico, de resocialización y de toma de conciencia, lo contrario sería imaginar que cualquier persona comete un delito y el tribunal se limita en imponer una infecunda y estéril presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, sin que se cumpla la verdadera probatio, ora, lo que se procura es la concientización efectiva del sujeto activo de delito. Además, se instituye con el objeto de detener la acción penal por un plazo, en el cual el acusado o acusada debe someterse a un régimen de prueba, que debe cumplir satisfactoriamente y que genera, cumplidas las condiciones, se extinga la acción penal por medio del sobreseimiento, conforme lo disponen los artículos 45 y 48.7 eiusdem. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y declaró con lugar la solicitud de la justiciable antes referida de Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos la mencionada ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada MARIANA MARIN HERNÁNDEZ. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada SARITA ELVIRA LÁREZ RAVELO, defensora privada de la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia referida ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO


MAGISTRADO – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS


Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS


WFJR/AJPS/AJGG