REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000108
ASUNTO : YP01-R-2013-000024
Recurrente: Defensora Pública 5ª Penal e Indígena Daisy Pinto Jaimez, defensora de la encausada Leidismar Patricia Antoima Luces.
Fiscalía 6ª del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
Decisión recurrida: Proferida el 27 de enero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000024,
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.426, Defensora Pública Penal 5ª Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública de la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad número 20.584.872, domiciliada en Los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 187, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de la mencionada encausada efectuada en fecha veintisiete (27) de enero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000024, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la imputada identificada ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír a la encausada, ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, identificada retro; quien resultó aprehendida en fecha 24 de enero de 2013 por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro integrada por el Oficial/Jefe (PD) GALINDO HERRERA JOSÉ ALBERTO; el ciudadano Licenciado, Supervisor/Agregado (PD) MEDINA BELMORI JIMNEZ NAVARRO OSWALDO, Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” y el Oficial (PD) RIVERO RIVAS HEBERT RAFAEL; el primero de los mencionados quien en labores inherentes al servicio avista a una ciudadana quien desciende de un vehículo taxi frente al referido centro de retención y resguardo, y que portaba un periódico debajo del brazo, visto que ya había culminado el horario correspondiente para la entrega de alimentos a los internos, la ciudadana en cuestión es abordada por el funcionario policial Galindo Herrera exhortando a la fémina a mostrar el contenido de lo que envolvía con el referido periódico, adoptando la mujer una actitud nerviosa procediendo a la entrega del objeto, constatando el funcionario que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, sin seriales visibles, con su respectivo cargador de cartuchos contentivo de siete (7) cartuchos sin percutir, motivo por el cual fue informada de su detención en ese mismo momento y puesta a las órdenes del Ministerio Público. Asimismo, los funcionarios actuantes retuvieron un (1) teléfono móvil, marca Orinoquia, serial número M0A9MA1191911905 de colores rojo y negro. Ya en sede judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas donde se plasman los hechos referidos supra, fue fijada la audiencia de presentación de la procesada de autos la cual se desarrolló el día domingo veintisiete (27) de enero de 2013; durante el acto el Fiscal 6º del Ministerio Público, MARCOS LABADY MEDINA luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada e incautación de los objetos, precalificó jurídicamente los hechos de la siguiente manera:
“…(omissis) …el Ministerio Publico considera la participación del la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, precalifica, como el delito de TRAFICO ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION ILIICTA PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2 y el parágrafo primero y el articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos para decretar dicha medida Privativa de libertad. Asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo” (Negrillas del a quo)
Impuesta como fue la imputada de autos del contenido del artículo 49 de la Constitucional y de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.
La defensora pública 5º penal e indígena recurrente, Daisy Pinto Jaimez argumentó y alegó:
“Mi defendida Leidismar Antoima, se encontraba en los Chaguarmos en la casa de una Prima de nombre Eyida Antoima, conversando y se tomo unas cervezas con ella, esperando recibir un mensaje o una llamada de una tía suya de nombre Magdalena, ya que esta tía le iba a hacer unas mechas en su cabello, y cuando recibe el mensaje toma un taxi para ir a Deltaven, es decir de los Chaguaramos a Deltaven, el Taxi era de color Gris y una vez montada en el mismo le dice al chofer para donde iba a ir y en mismo taxi en la parte trasera estaba una persona de sexo masculino que no pudo identificar y le dijo que entregara un paquete a una persona de nombre Ochoa en un lugar y paralelamente esta persona que iba a tras la amenaza ella, en el recorrido ese Taxi la lleva sin ella saber al Reten de Guasina, lugar que ella primera vez que visita en esas circunstancias, la defensa le pregunto que si tenia conocido en el Reten y ella me manifestó que no, ella cuando llega al reten le dice a un funcionario que estaba en prevención y le entrega el paquete y claro que estaba nerviosa, porque estaba amenazada, la defensa considera que no existe malicia, ella no tenia la intención de ingresar el arma, al Reten porque de lo contrario no le entrega el paquete en prevención, paquete que por cierto le mandaron a que entregara bajo amenaza, el funcionario policial, vio cuando el taxi la dejo allí y se pierde se va del lugar, la defensa por todo lo antes expuesto considera que hasta el presente momento hay muchas diligencias que practicar por ejemplo tomarle las declaraciones a la prima de nombre Eyida Antoima, y a la tía de nombre Magdalena, tomarle declaración a los funcionarios, esta personas estando en prevención pueden determinar que tipo de vehiculo fue el que la llevo a ella para el Reten , ella desconocía el contenido del paquete, considero que es prematuro hacer la Precalificación de Trafico de Armas de Fuego, la defensa solicita le sea practicado un examen antropológico de conformidad con el articulo 140 del la Ley de Pueblos y Comunidades indígenas, por cuanto que no se configura el tipo Penal y mucho menos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos de los artículos 237, y 238, no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, ya que ella es una victima en todo esto, la defensa solicita, que se ahonden las investigaciones y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva consistentes en presentaciones cada 15 días o las que bien tenga imponer este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la presunción de Inocencia y los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y a la libertad. “Es todo.”
La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:
“Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputada de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y el parágrafo primero y el articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de la ciudadana: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILIICTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION ILIICTA PARA DELINQUIR, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el Financiamiento al Terrorismo. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a la ciudadana imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-187860; dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que la referida ciudadana permanecerá a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada, LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES. Quinto: Se acuerda practicar el examen antropológico a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Séptimo: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (CICPC) al os fines que la sea practicado el examen antropológico a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872 Octavo: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Concluyo la audiencia siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de esta Alzada)
II
DE LA RECURRIDA Y EL EMPLAZAMIENTO
Observa esta Corte que la recurrente guía su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación de la encausada de autos, celebrada en fecha 27 de enero de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la justiciable de autos, ciudadana Leidismar Patricia Antoima Luces de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (fs.33 y 34).
El 1 de febrero de 2013 la defensora pública Daisy Pinto Jaimez presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.
La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 20 de febrero de 2013 (f.20) el Fiscal 6º del Ministerio Público no dio contestación al recurso, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del tribunal de instancia (f.40).
III
DEL RECURSO
En el ítem intitulado “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, de su escrito recursivo, la Defensora Pública 5º Penal e Indígena, DAISY PINTO JAIMEZ alude a conceptos y terminologías legales referidos a la delincuencia organizada, así como también menciona una gama de operaciones o actividades ilícitas o ilegales que a su decir, materializan la estructura corporativa u organizativa del crimen organizado el cual a su vez trasciende las fronteras de un Estado en especial para tornarse en un flagelo con dimensión global, autofinanciado y con jugosas ganancias, todo en detrimento y perjuicio de la humanidad, permeando así las instituciones y estratos mas sólidos que se conozcan.
De igual forma la recurrente toca el punto del tráfico de armas, citando como ejemplos países del continente africano, señalando que el crimen organizado no está limitado a un tipo penal en especial sino que es una “empresa jerarquizada”, refiriendo cuatro (4) requisitos doctrinarios para erigir la asociación ilícita, considerado a su entender como un “delito global” y del cual devendrían otros ilícitos. En este orden de ideas, continúa vertiendo posiciones doctrinarias y jurisprudenciales enfocadas en conceptos como: “roles”; “jerarquización y reparto de tareas, papeles o funciones” para la ejecución de delitos, evitándose la delimitación en cuanto a la “participación” o “codelincuencia” de persona alguna determinada. Cita la apelante fragmento del artículo 44.1 constitucional.
Arguye el escrito recursivo un presunto actuar mecánico de jueces de instancia quienes movidos, por situaciones fácticas –ínfimas en el entender de la recurrente- como gravedad del delito acreditado no generan decisiones sociales.
Concluye la recurrente en el petitum del escrito recursivo, denunciando violación de los artículos 1º, 8º, 22º, 229º (sic) 230 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte, la declaratoria con lugar del mismo y la revocatoria de la recurrida y en consecuencia se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa este Órgano Colegiado que la encausada Leidismar Patricia Antoima Luces resultó aprehendida en fecha 24 de enero de 2013 por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro integrada por el Oficial/Jefe (PD) GALINDO HERRERA JOSÉ ALBERTO; el ciudadano Licenciado, Supervisor/Agregado (PD) MEDINA BELMORI JIMNEZ NAVARRO OSWALDO, Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” y el Oficial (PD) RIVERO RIVAS HEBERT RAFAEL; el primero de los mencionados quien en labores inherentes al servicio avista a una ciudadana quien desciende de un vehículo taxi frente al referido centro de retención y resguardo, y que portaba un periódico debajo del brazo, visto que ya había culminado el horario correspondiente para la entrega de alimentos a los internos, la ciudadana en cuestión es abordada por el funcionario policial Galindo Herrera exhortando a la fémina a mostrar el contenido de lo que envolvía con el referido periódico, adoptando la mujer una actitud nerviosa procediendo seguidamente a la entrega del objeto, constatando el funcionario que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, sin seriales visibles, con su respectivo cargador de cartuchos contentivo de siete (7) cartuchos sin percutir, motivo por el cual fue informada de su detención preventiva, previa información e imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo de igual forma informado a la representación del Ministerio Público en este estado, organismo el cual por medio del fiscal sexto, abogado Marcos Labady Medina presenta a la encausada de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma ni enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedora la ciudadana Leidismar Patricia Antoima Luces, lo dicho es preciso y necesario, toda vez que la defensa pretende y así lo estima esta Alzada, adversar las precalificaciones que han sido acogidas por el tribunal de instancia, erigiendo su acción recursiva en cimientos como una posible o eventual acción u omisión de su defendida, aislada de posibles e indeterminados grupos del crimen organizado; no obstante y aún cuando la recurrente efectuó una transcripción parcial de una de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente la vertida en el numeral 9 de dicho dispositivo, estima idóneo esta Corte transliterar en su totalidad dicha definición y a continuación se plasma:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(omissis) …
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada)
Se constata de la transcripción retro efectuada que la Ley que contiene la figura delictiva de la delincuencia organizada, determina claramente la responsabilidad penal de una sola persona, cuando la misma se encuentre afecta en sus actos, a los elementos positivos de dicha figura delictiva, de igual forma imperioso es establecer, que aún cuando no se señala el vínculo, adherencia o conexión de la encausada con grupo alguno de delincuencia organizada, no debe olvidar la recurrente lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran en su totalidad integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos; distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control da crédito (total o parcial) en audiencia preliminar a la acusación fiscal, admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba previamente promovidos u ofrecidos por las partes y cuyo mérito harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual debe quedar plasmado en el auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente, tal y como ocurriría con probanzas como: informes antropológicos para determinar la condición de indígena de la encausada de autos; intereses, domicilio procesal y/o arraigo familiar; experticias de mecánica, diseño posibles seriales o características identificativas del arma involucrada, su clasificación o no como arma de guerra, posible utilización en la perpetración de delitos; deposición de testigos presenciales y/o referenciales, entre otros. Así se establece.
De igual forma estima esta Corte, que la declaratoria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional del tribunal de instancia, lo cual se evidencia del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Asidos al citado dispositivo estima esta Instancia Superior, que no es caprichosa ni fuera del ámbito de competencia del a quo la decisión adversada, toda vez que oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales la encausada fue judicializada. De igual forma determina este Órgano Colegiado, que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso así como tampoco se constata inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales referidas a la intervención, asistencia y representación de la procesada de autos LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES; observándose que de conformidad con lo ordenado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas establecidas para los delitos precalificados contenidos en los artículos 37 y 38, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no resulta desproporcionada la medida de coerción impuesta por el tribunal de instancia tal y como lo denuncia la recurrente, permaneciendo incólume el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la presunta violación del artículo 229 eiusdem, por las consideraciones vertidas retro en el segundo párrafo del presente ítem, se determinó que no existe infracción alguna a dicho dispositivo procesal; razones de derecho que se hacen tangibles para de igual forma estimar que no han sido quebrantados los principios del Juicio Previo; Debido Proceso y Presunción de Inocencia plasmados en los artículos 1º y 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos estos últimos cuya presunta violación fue también denunciada por la defensora pública recurrente. Así se establece.
Estima esta Corte ajustado al momento tenebroso de inseguridad personal que se vive en el País, expresar a modo de reflexión y apegados a nuestra Carta Fundamental, que de alguna forma u otra, directa o indirectamente, todos y cada uno de los ciudadanos de la República nos encontramos sometidos a la autoridad del Estado cuyo deber es no solo garantizar, sino materializar la protección a la vida de sus ciudadanos, la paz, tranquilidad y el libre tránsito de los mismos dentro del territorio nacional tal y como lo consagran los artículos 19; 43; 46; 55 y 332 constitucionales; motivos por los cuales y con mucha distancia al criterio de la recurrente, somos nosotros los administradores de Justicia los llamados en primer lugar y en razón de nuestra innegable función de servidores públicos, propender siempre dentro de tales parámetros constitucionales y legales, a erradicar cualquier viso de amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus bienes y que tal como en el caso de autos un arma de fuego cuya procedencia y fines se desconocen y en posesión de personas sin autorización aparente para poseerla, obviamente representa riesgos potenciales para la vida de todos los ciudadanos y en razón de ello deben agotarse las investigaciones al respecto. Así se determina.
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Daisy Pinto Jaimez. Así se declara.
DISPOSITIVA
Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.426, Defensora Pública Penal 5ª Penal e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública de la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, venezolana, de 24 años de edad, con cédula de identidad número 20.584.872, domiciliada en Los Chaguaramos, calle principal, casa Nº 187, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de la mencionada encausada efectuada en fecha veintisiete (27) de enero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000024, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a la imputada identificada ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
El Juez Superior (Ponente),
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
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