REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO
DEFENSORA: abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
FISCALÌA: Primera (1ª) Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Le incumbe a este Órgano Colegiado, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 05 de febrero de 2013, causa YP01-P-2013-000178, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.
Esta Corte observa lo siguiente:
De foja 03 a foja 09, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)
‘…Los fundamentos antes expuestos por la defensa, fueron desestimados por el tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le bastó con indicar que surgen fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, considerando a su vez que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa, el contenido de las actas y la declaración del imputado.
Honorables Jueces de la Corte de apelaciones, como fundamentación a este recurso de Apelación, habida cuenta que como estudiosa del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que acatemos la decisión de la Honorable Juez de Control No 3 jurídicamente no podemos compartirla, como Institución garante de los Derechos de todos los ciudadanos que se vean involucrados en asuntos penales. Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub. examiné, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguno de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa ante la juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
El Ministerio Público, de conformidad al artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”… En el caso que hoy se somete a su consideración, la ciudadana Juez sin tener elementos de convicción concatenados entre si y sin diligencias de investigación practicados por la Fiscalía del Ministerio Público, que desvirtuaran la presunción de inocencia y que hicieran constar los hechos denunciados y referidos en el acta de investigación policial, procedió a solicitar a la Juez de control de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 sin argumentaciones valeredas con indicios claros y suficientes, sin la debida motivación, que decretara las medidas antes señaladas.
(…) Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1º, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder publico, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho (…)
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley que le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo una serie de principios y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí eludido…
(…) En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficiente elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrase involucrado o ha sido co participe de algún hacho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en este Código, en la constitución, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como garantía fundamental.
(…) A mi parecer, es injusto que mi defendido se le impute el delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles en grado de frustración, no se le incautó ningún elemento que hiciera presumir que el había cometido el hecho en cuestión y que mucho menos existió algún elemento que impidiera que se materializara dicho hecho, es decir frustrándolo, aunado al hecho que no se le consiguió en su poder ningún arma para que además se le precalificara dicho delito, para que sea privado de su libertad con la mismas magnitud que una persona que quiso matar y mató y que quiso lesionar. No hace falta ser un experto del derecho para ver lo ilógico que es querer establecer la similitud de los dos casos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todos y cada uno de sus puntos y acuerden a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal…’
De foja 30 a foja 37, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 05 de febrero de 2013, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos: (sic)
‘…Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad para de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano MARQUEZ OLIVEROS SAMIL, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 10/ 09/ 1974, residenciado en la Avenida 1ero de Mayo, casa 50; Municipio Tucupita, de esta ciudad; titular de la cédula de Identidad V-11.212.048, por estar presuntamente incurso en lo delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JIMENEZ RODRIGUEZ MAURICIO DANIEL, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de siete (07) folios. Quinto: En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la práctica del de ATD, este Juzgado exhorta al Ministerio Publico a los fines e que pondere la realización de la misma…’
Motivación para decidir:
Con vista en las actas que preceden, y sobre la base de la precalificación referida por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la persona de la abogada MARÍA ARELLANO de LI, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO DANIEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; esta Superioridad estima que el fallo recurrida se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’
De modo que, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Es sí de estimar que, la defensora expresó que, ‘…se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, no estaría encuadrada dentro de las previsiones del delito…’.
En este lugar, la Corte no comparte la anterior aserción, ya que argumentaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.
Por otra parte, esta Sala que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO, fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, así como del auto dictado como consecuencia de ello (fs. 49 al 54), que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de la privativa de libertad; en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.
De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
Así, lo apostillado por la defensora de que ‘…estas medidas de coerción personal de acuerdo con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada…’, es una visión plausible, empero, no es menos cierto que no puede el tribunal de garantía decidir como si se tratara de una sentencia en fase de juicio. Este Órgano Colegiado entiende que, al exigírsele, en el presente estadio procesal, a la jueza a quo una amplia y acrisolada fundamentación, sería pretender se hagan pronunciamientos de fondo del asunto sub iudice, y ello no corresponde en la presente fase preparatoria, por ser propio de ulteriores etapas procesales, fundamentalmente la de juicio oral y público.
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional del imputado debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público especializado, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.
De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de encontrarse sub iudice en causa penal, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium).
En otro orden, delata la quejosa que, el tribunal a quo vulneró, ‘…la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES…’(sic), en virtud que, ‘…ninguno de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta defensa ante la juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente…’(sic). Añadiendo finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de igualdad de las partes. Sobre este particular, esta Alzada, en ponencia de Alejandro José Perillo, Silva, causa YP01-R-2012-000114, decisión de fecha 28 de enero de 2013, estableció lo que sigue:
‘…En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.
Por tanto, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enervó la inestimable igualdad que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:
‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’
En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el Poder Popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez o jueza, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez o jueza no es un hombre o una mujer, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Pretender que en todo momento el juez o jueza decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etcétera. El hecho de que la a quo no haya acogido en esta oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los tribunales deben, en tal sentido, motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Lo afirmado por la defensa, copiado supra, sin duda alguna, constituye una exageración de la recurrente, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que ésta alegara sus fundamentos defensivos, para ser oída debidamente, al igual que a los justiciables, y para ejercer el o los recursos que a bien tuviera en su dominio, como en efecto lo hizo, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes…’
Con fuerza en las anteriores disquisiciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 05 de febrero de 2013, causa YP01-P-2013-000178, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
Finalmente, se hace un exhorto al tribunal a quo, que, en casos en los cuales aparezca identificado el imputado con nombres o apellidos diferentes, pero parecidos, como por ejemplo: Samir o Samil; Oliver, Olivero u Oliveros, como en el presente caso, debe recurrir a la página web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gov.ve), y verificar la correcta identidad de los justiciables. El mismo exhorto es extensible a la Defensa Pública como al Ministerio Público. Así se exhorta.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 05 de febrero de 2013, causa YP01-P-2013-000178, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación referida por la vindicta pública de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, le decretó medida privativa de libertad al ciudadano SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO; y acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS
WFJR/AJPS/AJGG
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