REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Tucupita, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000106
ASUNTO: YP01-R-2013-000022

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO
DEFENSOR PRIVADO: abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ
FISCALÌA: Quinta (5ª) Ministerio Público del Estado Delta Amacuro
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

Le incumbe a este Órgano Colegiado, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, defensor privado de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 26 de enero de 2013, causa YP01-P-2013-000106, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YENNY JOSEFINA ROMERO MARCANO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 01 a foja 11, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, defensor privado de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)

‘…Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO POR ANTE ESTA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la decisión proferida en fecha 26/01/2013 y publicada en fecha 27/01/2013, mediante la cual se PRIVO JUDICIALMENTE DE LA LIBERTAD PERSONAL mi defendida Judicial, ciudadana YENNI JOSEFINA MORENO MARCANO, … por atribuírsele la AUTORIA material DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado articulo; por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el Decreto de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de mi defendida.
… Sin duda alguna es cierto que los elementos de convicción deben se apreciados por los Jueces según la Sana Critica y observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias; pero la Defensa se pregunta ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada Judicial es AUTORA MATERIAL del delito endilgado? ¿ Será acaso que la juzgadora no se percato que a los folios 01 y 02 de la causa cursa la entrevista rendida por ISAURA DEL VALLE RODRIGUEZ, Directora del CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA MONTESSORI, el día 15/01/2013, por ante C.I.C.P.C. en fecha 15/01/2013, cuando manifestó “que cuando llego a la Escuela se entero por el Coordinador Docente CARMEN JOSEFINA ALVAREZ que a TEORELIS MARIN representante del Grupo A-2, le llego un Representante quien le manifestó que a su hija (Identidad Omitida), le habían tocado sus partes intimas y que también le informa que un niño de nombre (Identidad Omitida) le había tocado las partes intimas a la niña…”? ¿Será acaso que tampoco analizo la Jueza la entrevista rendida CARMEN JOSEFINA ALVAREZ docente del CENTRO DE EDUCACION INICIAL MARIA MONTESSORI y que cursa a los folios 06 al 08 por ante el C.I.C.P.C. en fecha 15/01/2013, cuando dicha ciudadana misma manifestó entre otras cosas que el día Miércoles 05/12/2012 en la Dirección de la Institución, donde se encontraba la Profesora MARIA VILLENA, la Secretaria RUTD y su persona; llego la madre de la Niña (Identidad Omitida) y le manifestó que su hija le había comentado que en la Institución un niño le había bajado los pantalones y su ropa interior y le apretó sus partes intimas y mas adelante se lee que el día siguiente regresa la madre de la niña a la institución y le manifiesta que el niño a su vez le manifestó que ya no era ese niño sino la maestra que le había eso hecho? ¿Acaso mi defendida fue detenida en las circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir al Tribunal que es AUTORA MATERIAL de semejante barbaridad? La respuesta le corresponde darla al Tribunal de Control que dicto esa aberrante decisión contra la cual estoy recurriendo, y la corrección de ese ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación Jurídica dada por el AQUO, le toca pronunciarla a esa honorable Corte de Apelaciones.
… PETITORIO FINAL…
En merito de lo expuesto precedentemente, solicito de esa competente SALA que previa a su ADMISION en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de Apelación así como también se me tenga por Legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO en el presente caso y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la decisión Recurrida, reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.
TERCERO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendida.
CUARTO: Que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendida y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esa Corte, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, se cambie la precalificación Jurídica de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION por ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y en consecuencia dado que la posible pena a imponer en el ultimo caso de los nombrados es inferior a 8 años en su limite superior, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 58 a foja 61, ambas inclusive, cursa copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 26 de enero de 2013, donde aparece la decisión impugnada, su parte dispositiva, en los siguientes términos: (sic)

‘…Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, en perjuicio de una niña de 03 años de edad. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, a la ciudadana: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. Cuarto: Se fija la práctica de la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal para el día lunes 28 de Enero de 2013, a las 09:00am, solicítese el traslado para la fecha y hora señaladas. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…’

Punto previo:

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, y por cuanto se desprende de las actuaciones que aparece como víctima la niña (Identidad Omitida) se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes (Ministerio Público, imputada, defensa, víctima, padres, representantes y responsables de la víctima, y apoderado o apoderada judicial de la víctima), en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Resolución del recurso:

A su turno, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que sigue:

‘Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, el parágrafo primero del transutado artículo dispone como límite para ser tenido en cuenta al momento de presumir el peligro de fuga, en aquellos delitos de penas “cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; es decir, lo que se debe valorar es el “máximo” de la sanción corporal consignada en el tipo penal descrito en la especial ley penal sustantiva, y no establecer indebida y apriorísticamente términos medios o inferiores de la pena, pues, tal apreciación inexorablemente se hará al momento de dictarse sentencia condenatoria -de ser el caso-, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que sea menester.

En tal sentido, esta Alzada considera que la recurrida se encuentra ajustada en derecho, ya que teniendo el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas con Penetración, descrito en el artículo 259, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa una penalidad que en su término “máximo” supera los diez (10) años de prisión, por lo que ciertamente era necesario presumir el peligro de fuga conforme a la disposición legal antes transcrita.

Este Órgano Colegiado advierte que el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, defensor privado de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, en su escrito de apelación manifiesta una serie de circunstancias propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, especialmente lo inherente a la Evaluación Psicológica realizada a la víctima, por cuanto en criterio de la defensa, no fue ordenado por el Ministerio Público, lo que no comparten quienes aquí deciden ya que al tratarse de una víctima especialmente vulnerable es necesario la práctica del peritaje del sustrato de la vida mental, y es obvio que, al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal dirige la investigación y se hace de todas las posibles evidencias que puedan forjar elementos de convicción, por lo que, será, en tal caso, en la audiencia preliminar donde se determine la licitud y pertinencia de los medios de pruebas que puedan ser ofrecidos por la vindicta pública, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem. En suma, se reitera que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento que decreta la detinencia ambulatoria hace cesar cualquier eventual o supuesta vulneración de derechos en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO fue detenida en virtud de orden de aprehensión debidamente acordada por tribunal de control, y, una vez detenida, fue presentada ante el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenida, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 26 de enero de 2013, causa YP01-P-2013-000106, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, defensor privado de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, contra la referida decisión, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, defensor privado de la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 26 de enero de 2013, causa YP01-P-2013-000106, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YENNI JOSEFINA ROMERO MARCANO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO


MAGISTRADO PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS


WFJR/AJPS/AJGG