REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YG01-X-2012-000004
ASUNTO : YP01-R-2013-000023

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, defensora pública Penal

IMPUTADO: ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.
FISCAL PRIMERO : Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 192-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Ejecución, mediante la cual remite anexo constante de treinta (30) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000023, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera, CRISTINA MOYA GOMEZ, defensora pública Penal, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013 emanada del referido Juzgado, la cual NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos ORLANDO JESUS IDROGO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 01 de febrero 2013, la Abogada CRISTINA MOYA GOMEZ, defensora pública del penado de autos, presentó Recurso de Apelación de evidenciándose textualmente lo siguiente:
Asunto: YGO1-X- 2012-000004
Quien suscribe, CRISTINA MOYA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.790.376, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.884, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública del penado: ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, titular de [a Cédula de Identidad Nro. V- 12.545.074, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), ubicado en la Población de Tocuyito, Municipio Libertador, Valencia Estado Carabobo. Plenamente identificado en autos de la causa llevada por este Honorable Tribunal, penado por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la anterior legislación que rige la materia, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro a fin de Exponer y Presentar Formal Recurso de Apelación de autos, emitido por este Tribunal mediante Resolución de fecha 10-01-2013 y del cual fui debidamente notificada en fecha 31-01-2013 de conformidad a lo previsto en el articulo 439 06 del Código Orgánico Procesal Penal donde NIEGA el otorgamiento del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena”.
DE LOS HECHOS
Visto que mi defendido opta al beneficio de Destacamento de Trabajo por haber cumplido 1/4 de la pena impuesta y alcanzando un pronóstico favorable determinado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, el Tribunal aquo aún consciente de este resultado NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo, por no cumplir concurrentemente con las condiciones establecidas en el articulo 500 de la anterior reforma del Código Orgánico Procesal Penal a la vigente, entrando en contradicción con lo manifestado por los resultados avalados por Equipo Técnico adscrito a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital y afianzando su criterio con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUNO expediente 11-0548 de fecha 26-06-2012.
Considera la Defensa que existe una total irracionalidad toda vez que si bien el extinto articulo 500 ahora 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es claro en su espíritu y propósito, el Tribunal aquo no lo valoró obviando el pronostico favorable de mi defendido y que no ha contravenido ninguna de las condiciones exigidas en el articulo 488 ejusdem.
DEL DERECHO
Ahora bien considera la Defensa:
El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”
Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social.
Sin embargo, en atención al enjundioso principio universal del derecho “in dubio pro reo”, se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultractividad o Extractividad de la Ley; según este Principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: “.el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes la nueva y la derogada al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado” En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión: “tiempo de la comisión de delito”, que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito,
En concordancia con lo señalado en las citas anteriores, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 011977, sentencia No. 2036, en la cual se estableció:
“.Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delIto fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos va en curso, tiene relación el principio general de la extraactividad de la Lev Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)” (Subrayado de la Defensa)
Establece el Texto del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la Cláusula Quinta de sus Disposiciones Finales lo siguiente:
Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.. “
El Nuevo Instrumento legal en cuanto al Otorgamiento del Régimen Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena dispone en el artículo 488 lo siguiente:
Régimen de Destacamento de Trabajo
Articulo 488, El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penadas o penados que hayan cumplido, por ¡o menos, la mitad de la pena El destino a Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada, haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada, haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta..”
Como pueden observar Honorables Jueces, la Defensa Pública se soporta o fundamenta en el estricto respeto que debe dársele al Derecho a la Defensa, al Derecho al Debido Proceso, y sobre todo al derecho a que se cumpla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en los Artículos 49 Parte Inició y Numeral. 1°, y 26 de a Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todos estos derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal; y es en razón de ello por lo que esta Defensa solicita la desaplicación del referido articulo 488 antes descrito, ya que se hace necesario por cuanto se evidencia claramente que tiene Vigencia anticipada una nueva situación favorable procedimental según lo dispuesto en la Cláusua Segunda y Quinta de las Disposiciones Finales del nuevo instrumento adjetivo penal. Simplemente porque el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no favorece al reo, y en consecuencia se impone por fuerza del Principio de Progresividad de La ley, las Cláusulas Segunda y Quinta de las Disposiciones Finales del vigente Código Orgánico Procesal Penal valga la redundancia, porque ese es el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma relacionada con la Ultractividad o Extractividad de la Ley.
Honorable Juez, solo exigimos Justicia tomando en cuenta el respeto y el cumplimiento que debe dársele a la Ley, para que mi representado pueda optar a los beneficios que le corresponden, para que se cumpla igualmente un proceso sin dilaciones indebidas, la sumisión a ordenes superiores corresponde a una flagrante violación al debido proceso, basada en hechos que ya fueron sentenciados en el presente caso; razón por la cual deben prevalecer los principios de progresividad, favorabilidad y el de celeridad procesal, para practicar los tramites del proceso en el mas breve tiempo posible”.

La limitación para otorgar los beneficios, más allá de servir como herramienta de ayuda del penado, se asemeja, más bien, a una suerte de sanción accesoria que menoscaba las oportunidades de acceso del reo a las medidas alternativas, con la consecuente carga negativa psicológica, lo cual en definitiva, repercute desfavorablemente en su tratamiento y rehabilitación, además se le estaría degradando su condición humana, y se estaría estableciendo una desigualdad social, contraviniendo lo establecido en el artículo 21, numerales 1, y, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita que sea admitido, tramitado y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se que se le otorgue al penado ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12545M74 el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, considerando el resultado favorable de mí defendido.
Es Justicia a la fecha de su presentación.



CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2013, decretó la siguiente Resolución:

RESOLUCION No. 002.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario..
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.
Defensa Pública: Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ. Defensora Pública Cuarta Indígena y de Ejecución
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
PENA: 11 años y 06 meses de prisión.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, previo informe de evaluación realizada por el equipo técnico y solicitud de la Defensora Pública Cuarta Indígena y de Ejecución, la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074; previo a decidir observa lo siguiente: De la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno separado YG01-X-2012-000004, se observa que acta de visita domiciliaria de fecha 23 de enero de 2010. Asimismo riela en las actuaciones resolución fechada 28 de enero de 2010, en la cual se decreta el procedimiento ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ Y ORLANDO JESUS IDROGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 todos del texto adjetivo penal vigente para la época. PRIMERO: El penado: ORLANDO JESUS IDROGO, fue condenado en fecha 11 de Julio de 2011, por el Tribunal de Juicio Mixto del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 11 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; siendo redimida por un tiempo de 01 años, 01 mes y 18 días; quedando la pena en 10 años, 04 meses y 12 días de prisión.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:

“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado ORLANDO JESUS IDROGO, alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; siendo así las cosas, este Tribunal observancia de la Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, fechada 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: Luisa estela Morales Lamuño

“…..Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

En observancia y acatamiento de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0548, este Tribunal de primera Instancia en Funciòn de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado ORLANDO JESUS IDROGO

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos ORLANDO JESUS IDROGO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Carabobo (minina), informándole la presente decisión a los fines de ser archivada en el expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada. LA JUEZ (S),Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE.LA SECRETARIA.ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO



DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos el 28 de febrero de 2013.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y nuestro Máximo tribunal enseñan a los Administradores de Justicia el noble y delicado deber de mantener la seguridad Jurídica y la paz social por medio de la correcta aplicación de la justicia.
En efecto el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dictamina lo siguiente:
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

La incolumidad Constitucional tiene su principal visión en el orden colectivo y la tranquilidad ciudadana, y sobre todo los jueces respondemos al deber de integrar una lucha frontal contra factores o elementos que ataquen incluso la soberanía de la Nación.
Quienes suscriben estamos totalmente convencidos de los daños y consecuencias que arroja el tráfico y distribución de drogas, y es que no solo se trata de un concepto etéreo y romántico, es toda una emanación de actos y consecuencia terribles, que se hacen casi omnipresentes en todos los aspectos de nuestra vida diaria, muchos crímenes donde pierden la vida nuestro patrimonio mas apreciado, los jóvenes, tienen consecuencias directas o indirectas de este negocio del mal, muchos suicidios, han concurrido con la lamentable decisión, de no pocos jóvenes de disponer de ella, cuando el consumo de sustancias prohibidas ha minado su vida de forma tal que los arrastra a cometer esa fatal decisión.
Por eso el tráfico de drogas, en todas sus categoría es denominado actualmente “Delito de Lesa Humanidad” se pudiera decir que este concepto estaba enclaustrado originariamente dentro de las acciones cometidas exclusivamente por agentes del estado Venezolano, pero es que el tráfico de estupefacientes ha permeabilizado en casi todas las instituciones del estado y penetrado silenciosamente con las nefastas consecuencias ampliamente conocidas, que se hizo riguroso mover el balancín hacia una figura que motivara el sincero camino hacia la destrucción de este flagelo, y lo jueces debemos ser fieles seguidores de esta premisa.
Lo meditado supra, antes de entrar al análisis del fondo del escrito recursivo lo consignamos como reflejo de ese deber irrenunciable de proteger las instituciones de la nación.
“…Considera la Defensa que existe una total irracionalidad toda vez que si bien el extinto articulo 500 ahora 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es claro en su espíritu y propósito, el Tribunal aquo no lo valoró obviando el pronostico favorable de mi defendido y que no ha contravenido ninguna de las condiciones exigidas en el articulo 488 ejusdem…”
El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”
Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social.
Sin embargo, en atención al enjundioso principio universal del derecho “in dubio pro reo”, se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultractividad o Extractividad de la Ley; según este Principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: “.el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes la nueva y la derogada al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado” En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión: “tiempo de la comisión de delito”, que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito,
En concordancia con lo señalado en las citas anteriores, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 011977, sentencia No. 2036, en la cual se estableció:
“.Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos va en curso, tiene relación el principio general de la extraactividad de la Lev Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)” (Subrayado de la Defensa)
Establece el Texto del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la Cláusula Quinta de sus Disposiciones Finales lo siguiente:
Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.. “
El Nuevo Instrumento legal en cuanto al Otorgamiento del Régimen Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena dispone en el artículo 488 lo siguiente:
Régimen de Destacamento de Trabajo
Articulo 488, El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penadas o penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena El destino a Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada, haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada, haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta..”
Como pueden observar Honorables Jueces, la Defensa Pública se soporta o fundamenta en el estricto respeto que debe dársele al Derecho a la Defensa, al Derecho al Debido Proceso, y sobre todo al derecho a que se cumpla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en los Artículos 49 Parte Inició y Numeral. 1°, y 26 de a Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todos estos derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal; y es en razón de ello por lo que esta Defensa solicita la desaplicación del referido articulo 488 antes descrito, ya que se hace necesario por cuanto se evidencia claramente que tiene Vigencia anticipada una nueva situación favorable procedimental según lo dispuesto en la Cláusua Segunda y Quinta de las Disposiciones Finales del nuevo instrumento adjetivo penal. Simplemente porque el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no favorece al reo, y en consecuencia se impone por fuerza del Principio de Progresividad de La ley, las Cláusulas Segunda y Quinta de las Disposiciones Finales del vigente Código Orgánico Procesal Penal valga la redundancia, porque ese es el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma relacionada con la Ultractividad o Extractividad de la Ley.
Honorable Juez, solo exigimos Justicia tomando en cuenta el respeto y el cumplimiento que debe dársele a la Ley, para que mi representado pueda optar a los beneficios que le corresponden, para que se cumpla igualmente un proceso sin dilaciones indebidas, la sumisión a ordenes superiores corresponde a una flagrante violación al debido proceso, basada en hechos que ya fueron sentenciados en el presente caso; razón por la cual deben prevalecer los principios de progresividad, favorabilidad y el de celeridad procesal, para practicar los tramites del proceso en el mas breve tiempo posible”.

La limitación para otorgar los beneficios, más allá de servir como herramienta de ayuda del penado, se asemeja, más bien, a una suerte de sanción accesoria que menoscaba las oportunidades de acceso del reo a las medidas alternativas, con la consecuente carga negativa psicológica, lo cual en definitiva, repercute desfavorablemente en su tratamiento y rehabilitación, además se le estaría degradando su condición humana, y se estaría estableciendo una desigualdad social, contraviniendo lo establecido en el artículo 21, numerales 1, y, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es indiscutible, que la defensa utiliza como herramienta principal la Ultractividad y la extratividad de la Ley, es decir, el espacio temporal en su aplicación, y es que nuestra Constitución de 1999 en su artículo 24 que establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
De manera tal que en esta materia de ejecución penitenciaria no trata de una norma que impone menor pena, si no de la imposición de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que es la que invoca la defensa a favor de su defendido, así que fue acertada la juez de primera instancia en negar tal fórmula como expresión del contenido del principio constitucional ya mencionado, por esa razón consideramos que no hay ninguna irracionalidad en el dispositivo sentencial bajo análisis por el contrario, fue correctamente aplicado, y así queremos destacarlo.
Sin embargo consideramos férreamente que el principio de la extractividad o ultractividad no es la herramienta utilizable en el delito ya mencionado, ya que el artículo 29 constitucional impone la exclusión de los beneficios para delitos de lesa Humanidad como el de marras, y queda claro que la comisión del hechos punible actuado por el penado data de una fecha posterior a la vigencia de nuestra Carta Fundamental, incorporándose entonces dentro de la corriente y consecuencias de quienes actúa ilícitamente dentro del ámbito temporal de la constitución.
En concierto de lo anterior absorbemos la sentencia del 25 de mayo de dos mil seis, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional, que dice en una de sus extractos:
“…Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta…”
Esta sentencia ha sido reafirmada innumerables veces por nuestros magistrados de lo cual, uno de ellos, es la sentencia 1082, del 25 de julio de 2012, en Sala Constitucional cuya sentencia pertenece a la Magistrada, CRAMEN ZULETA DE MERCHAN, de cuya parte interesante se extrae:
“…Ello así, que en el presente caso no existe un desorden procesal que hubiese ameritado por parte de la Sala de Casación Penal el uso de la potestad de avocamiento, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, toda vez que el proceso penal seguido a los nombrados, tal y como lo alegó la parte actora, en el proceso penal no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en razón de lo cual en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justificó el avocamiento acordado por la Sala de Casación Penal.
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio…”

Este argumento, a pesar de que no es vinculante, nos empoderamos de él y lo incorporamos al acervo retumbante de criterios que claman por una querella frontal y sin hipocresías contra este factor que mas que un delito es un mal que ha querido arrebatarnos nuestro más sensibles valores de la sociedad.
En otro orden sostiene la defensa que la limitación para otorgar los beneficios, más allá de servir como herramienta de ayuda del penado, se asemeja, más bien, a una suerte de sanción accesoria que menoscaba “según la defensora” las oportunidades de acceso del reo a las medidas alternativas, con la consecuente carga negativa psicológica, lo cual en definitiva, repercute desfavorablemente en su tratamiento y rehabilitación, además se le estaría degradando su condición humana, “sostiene la defensa” y se estaría estableciendo una desigualdad social, contraviniendo lo establecido en el artículo 21, numerales 1, y, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queremos empezar por el final de esa declaración, no consideramos que estemos en presencia de una desigualdad social, no es lo mismo involucrarse en un delito de hurto, incluso en un delito de robo agravado, que un hecho punible vinculado con el trafico de drogas, aunque ambos son delitos, pues el impacto es mayor si se trata de tráfico de drogas, en el delito de robo, se ataca a un particular, en el de tráfico se ataca a la colectividad por eso se define como delito de “lesa Humanidad” y su tratamiento debe ser abordado con mayor firmeza.
En cuanto a las oportunidades de acceso a las medidas alternativas, pues es precisamente el estar conciente que ante hechos como estos pues muy a pesar de la condición humana innegable de todo penado, se debe entender que esta es una de las consecuencias de quienes atenten contra los cimientos de nuestra instituciones por medio del tráfico de drogas,
Sabemos que el impacto psicológico en un penado cuya evaluación psicosocial sea favorable puede ser determinante, por eso propendemos a creer que el estado venezolano, por medio del régimen penitenciario debe efectuar acciones para que las personas penadas por este tipo delictivo, sean atendidas y evaluadas permanentemente con todo el apoyo que pueda repercutir en su beneficio, siempre y cuando sea debidamente admitidas para garantizar que una vez en libertad proyecte su vida con una perspectiva distinta a aquella que poesía anteriormente. Apenas el cumplimiento de la pena en libertad es solo una herramienta, para la rehabilitación de un sentenciado, pero no la única y los funcionarios encargados de aplicarlas, incluso, los jueces y fiscales de ejecución deben ponerla en práctica de forma permanente.
También consideramos, NO HA LUGAR EN DERECHO, la desaplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que si va en concordancia con las exigencias que la política criminal que se impone actualmente.
Analizado lo anterior estima esta Corte, no existe violación de derechos fundamentales, ni confiscación de los derechos establecidos en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal vigente contentivo en la decisión bajo análisis, por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, ORLANDO IDROGO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por Defensora Pública Primera, CRISTINA MOYA GOMEZ, defensora pública Penal, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013 emanada del referido Juzgado, la cual NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado, ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Unico de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2013 la cual NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado, ORLANDO JESUS IDROGO , ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS