REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000174
ASUNTO : YP01-R-2013-000027

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.967, nacido en fecha 30/07/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomar, calle n04 Tucupita Estado Delta Amacuro
FISCAL PRIMERO : ABG. MARCO ANTONJO LABADY MEDINA (FISCAL SEXTO)

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 273– 2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 01, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y seis (46) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000027, ejercido por el ciudadano Defensor Pública Primera ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2013, fundamentada el 05 de febrero de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.967, nacido en fecha 30/07/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomar, calle n04 Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 13 de febrero de 2013, el ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de apelación de la cual se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.88.07; en mi condición de Defensor del Ciudadano: ADRIN JOSE MORENO CARREÑO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.967, nacido en fecha 30/07/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomar, calle n04 Tucupita Estado Delta Amacuro; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE. APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 04-022013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos mil Trece (2013) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes supuestamente cumpliendo con labores de :Datrullaje por el “Sector El Palomar vía Nacional”, de Tucupita estado Delta Amacuro, procedieron a realizar una inspección de personas, no palpándole ningún elemento de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, seguidamente los funcionarios le pidieron que sacara todo lo que tenia dentro de su vestimenta donde según el acta policial saco dentro de su bolsillo derecho del blue jeans, cinco (05) envoltorios de polietileno de color blanco, amarrado con hilo de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, dejando constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 5, 5 gramos, razón por la cual procedieron a la detención.


EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que a mi representado se le vulneraron sus derechos al ser víctima de unos funcionarios policiales que actuaron bajo la inobservancia de la norma jurídica, en relación a la inspección de personas establecida en el articulo 191 del COPP, llama poderosamente la atención a esta representación Defensoril que tal como se desprende del acta Policial, a mi representado se le realizo una inspección de personas, no palpandole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, y que luego fue que a solicitud de los funcionarios policiales mi representado saco de su bolsillo cinco (05) envoltorios de una presunta droga. Si nos centramos un poco a analizar detenidamente esta situación, plasmada en el acta policial, concluiríamos sin lugar a dudas que; cuando un individuo oculta en su ropa algún tipo de droga y es visualizado por algún órgano policial, la reacción natural es deshacerse de la droga, para así lograr burlar a los funcionarios policiales, menciono esto por que es bien conocido que cuando los funcionarios policiales realizan la inspección personal lo hacen de manera exhaustiva, revisando muy bien cada parte de la humanidad y la vestimenta de las personas y son los mismos funcionarios que aseguran no haber encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo de mi patrocinado, en el mismo orden de ideas esto, desde todo punto de vista fuese creíble si y solo sí existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales, porque sinceramente resulta increíble desafiar a creer que una persona viendo que se acercan unos policías no va a delatarse del objeto delictivo, es decir, si fuese mi defendido un delincuente común hubiese buscado la forma de deshacerse de la presunta droga antes que los policías lo abordaran, por lo menos, es lo más lógico que pudiera haber hecho mi defendido como para no incriminarse, tomándose en consecuencia inverosímil la versión de los funcionarios actuantes.
Asimismo es reiterada la jurisprudencia respecto al dicho de los funcionarios policiales al establecer;
‘el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99465 de fecha 19/O1/2O0O../’ Ponente: Rosa Blanca Marmol ,“
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.” Sala Constitucional Exp04-2599, Sentencia Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido.
Solicitud de la Fiscalía:
Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se decrete al ciudadano Adrian José Moreno Carreño MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo...’.
Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público Primera como el Tribunal se desapartaron del debido proceso violando ese Principio sumamente importante para cualquier justiciable.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que a igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)
Resaltado del presente fallo Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: L- kçgjJIçici, 2.— Juez natural, 3— Presunción de inocencia, 4.— Favorabilidad, 5.— Derecho a la defensa: Derecho a la asistencia de un abogado. Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)….”
“…Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicío, es decir, tiene que ver con la legijdad__de las fm, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa,’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-4577. Ponenta Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZK. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar en los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que están incorporadas al proceso no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales,
“.el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Honorables Jueces Superiores, el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, considera esta defensa que se refiere a pruebas obtenidas de manera ilícita, e infiere igualmente esta defensa en que no existirá prueba testimonial para ser valoradas en el contradictorio de un eventual juicio, en consecuencia, no tiene asidero legal alguno porque simplemente NO EXISTE NINGUN TESTIGO QUE PUDIERA DAR LUGAR A ELLO, ME REFIERO OBVIAMENTE AL CONTRADICTORIO PARA BUSCAR LA VERDAD, ahora bien, solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de ¡a colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sala de Casación Penal ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05211- “..El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de el ciudadano: ADRIAN JOSE MORENO CARRENO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 2O854967 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha O4-O22O13 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas al haberse obtenido pruebas de manera ilícita, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral, 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.
Es justicia …”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013, decretó la siguiente resolución:


ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000174
ASUNTO: YP01-P-2013-000174
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.967 de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1992, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector el Palomar, calle Nº 04, cerca de la casa comunal, de color blanca, hijo Modesta del Carmen Carreño (v) y Edgar José Moreno (F), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. Zully Sarabia en sustitución del Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Adscrita al defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad en el presente: Asunto N° YP01-P-2013-000174, conformidad a lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula 20.854.967 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
en perjuicio de la colectividad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico ABG. Maria Isabel Arellano de Li, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.967 de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 02 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 01:10 am horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Palomar, específicamente por la calle Nº 02, cuando avistaron a un ciudadano se desplazaba en la dirección antes mencionada al cual se le acercaron los funcionarios identificándose como tal, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no palpándole ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo. Seguidamente le pidieron los funcionarios a ese ciudadano que sacara todo lo que tenia dentro de su vestimenta donde dicho ciudadano el cual se identifico como Adrián Moreno saco dentro de su bolsillo derecho del blue jeans cinco (05) envoltorios de polietileno de color blanco, amarrado con hilo de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de 5, 5 gramos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal Venezolano. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 ,3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.967 de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1992, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector el Palomar, calle Nº 04, cerca de la casa comunal, de color blanca, hijo Modesta del Carmen Carreño (v) y Edgar José Moreno (F), quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


La Defensora Pública Abg. Zully quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, en mi condición de defensora, esta defensa hace las siguiente observaciones en el presente asunto no dejaron constancia ni se hicieron valer de testigo que validaran la sustancia incautada por la comisión además de ello no existe experticia química alguna y se esta partiendo de una presunción de resultados de envoltorios de una sustancia presuntamente estupefaciente 7,19, 20 y 25, constitucional y del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa solicita una medida cautelar meno gravosa como un régimen de presentaciones, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

“ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…)


ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1 ARRAIGO EN EL PAIS.
2.LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3.LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACION

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula 20.854.967 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Por cuanto el imputado fue aprehendido día 02 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 01:10 am horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Palomar, específicamente por la calle Nº 02, cuando avistaron a un ciudadano se desplazaba en la dirección antes mencionada al cual se le acercaron los funcionarios identificándose como tal, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no palpándole ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo. Seguidamente le pidieron los funcionarios a ese ciudadano que sacara todo lo que tenia dentro de su vestimenta donde dicho ciudadano el cual se identifico como Adrián Moreno saco dentro de su bolsillo derecho del blue jeans cinco (05) envoltorios de polietileno de color blanco, amarrado con hilo de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de 5, 5 gramos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…”. Ciertamente la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad, por cuanto el bien vulnerado la colectividad resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos. “Escuchada la exposición de las partes y de una detenida revisión de las actas que conforman la presente investigación, resulta acreditado en el expediente la comisión del un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Cursa al presente asunto, acta de investigaciones penales de fecha 02-02-2013, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo Acta de retención de la sustancia incautada al imputado presente en esta sala de audiencias; acta de lectura de los derechos del imputado; cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada en la cual se deja constancia del pesaje de la sustancia incautada; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de inspección técnica; y acta de identificación de la sustancia . por lo que este tribunal acuerda conformidad con lo establecido establecidas en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º 237 numeral 2º y 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. . Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…. En consecuencia este tribunal Primero de control se ¡declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 , 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula 20.854.967, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 numeral 1, 2 ,3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. . Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”En relación al imputadoal ciudadano ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 20.854.967 de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1992, profesión obrero de construcción, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en el Sector el Palomar, calle Nº 04, cerca de la casa comunal, de color blanca, hijo Modesta del Carmen Carreño (v) y Edgar José Moreno (F), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. ASI SE DECIDE.
al ciudadano, , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (05- 02-2013). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE…”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación en fecha 26 de febrero de 2013, al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa:
Honorable Jueces Superiores, es el caso que a mi representado se le vulneraron sus derechos al ser víctima de unos funcionarios policiales que actuaron bajo la inobservancia de la norma jurídica, en relación a la inspección de personas establecida en el articulo 191 del COPP, llama poderosamente la atención a esta representación Defensoril que tal como se desprende del acta Policial, a mi representado se le realizo una inspección de personas, no palpandole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, y que luego fue que a solicitud de los funcionarios policiales mi representado saco de su bolsillo cinco (05) envoltorios de una presunta droga. Si nos centramos un poco a analizar detenidamente esta situación, plasmada en el acta policial, concluiríamos sin lugar a dudas que; cuando un individuo oculta en su ropa algún tipo de droga y es visualizado por algún órgano policial, la reacción natural es deshacerse de la droga, para así lograr burlar a los funcionarios policiales, menciono esto por que es bien conocido que cuando los funcionarios policiales realizan la inspección personal lo hacen de manera exhaustiva, revisando muy bien cada parte de la humanidad y la vestimenta de las personas y son los mismos funcionarios que aseguran no haber encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo de mi patrocinado, en el mismo orden de ideas esto, desde todo punto de vista fuese creíble si y solo sí existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales, porque sinceramente resulta increíble desafiar a creer que una persona viendo que se acercan unos policías no va a delatarse del objeto delictivo, es decir, si fuese mi defendido un delincuente común hubiese buscado la forma de deshacerse de la presunta droga antes que los policías lo abordaran, por lo menos, es lo más lógico que pudiera haber hecho mi defendido como para no incriminarse, tomándose en consecuencia inverosímil la versión de los funcionarios actuantes.

Ahora colocando la actuación en la perspectiva del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, efectivamente los funcionarios policiales procedieron conforme lo dictaminó el legislador, en virtud que solicitaron al imputado que exhibiera si tenía algún objeto de interés criminalistico o si no lo poseía y ciertamente al efectuar la exhibición el imputado se extrajo de entre sus pertenencias cinco envoltorio de polietileno, de presunta droga con un peso aproximado de (5,5) gramos, si bien lo revisaron de forma directa esto no obvia la posibilidad de profundizar en la búsqueda de objetos de carácter activos (en todo caso la droga) lo que arrojó la aparición de dicho elemento de interés criminalistico .
Es evidente que al detectar la presencia de esta sustancia se causa la facultad de los funcionarios policiales de emprender todo un procedimiento a fin de asegurar el objeto incautado y la detención del sospechoso que hoy es imputado.
En otro orden nuestro nuevo Código, no establece la obligatoriedad de valerse de unos testigos cuando el procedimiento es por revisión personal dicha actividad es facultativa y procurarán “…si las circunstancias lo permiten hacerse valer de dos testigo…”
Así que la conducta asumida por los funcionarios policiales, en criterio de esta Corte fue validamente practicada, por lo cual no se estima acto violatorio de normas legales o constitucionales. Así se decide.
Sigue exponiendo la defensa:
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio —a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.” Sala Constitucional Exp04-2599, Sentencia Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido.

Los elementos de convicción no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
El acta policial, por ejemplo, no podemos catalogarla como una simple declaración testimonial, si no como el contenido de una narración proveniente de un funcionario debidamente autorizado para desarrollar una investigación y recabar los objetos o componentes de interés criminalisticos urgentes y necesarios de lo cual se plasma inexorablemente en un documento denominado ACTA POLICIAL, lo indicado en el, da fè publica de la actuación policial y a menos que este revestida de una causal de nulidad absoluta, su veracidad no debe sustraerse del proceso jurídico, por ser un indicativo expreso de la presencia en el sitio del suceso de participes, cómplices o victimas.
Siempre se debe tener presente, en lo que respecta a la fase preparatoria, que el acta policial no es un medio de prueba si no un elemento de convicción.
Estos indicios entre otros definen la presunta participación de una persona en un hecho punible, y de ello derivan las consecuencias jurídicas de detención, de privación de libertad u otra medida que se requiera para garantizar la finalidad del proceso.
Por lo tanto consideran quienes suscribimos que es acertado el análisis que efectúa la juez de control para arribar a la conclusión sobre la existencia de un hecho punible y de los elementos en que fundamentó su decisión para presumir la participación del reo en la actividad ya mencionada.
Cabe destacar que en esta fase del proceso, no se califica la existencia de pruebas, si no de elementos de convicción, ya que las primeras responden a todo un recorrido dentro del proceso penal que desemboca en la gestación en principio de un juicio oral y público, con el control de las partes del acervo probatorio, y la determinación o no, de la culpabilidad del acusado.
En esta etapa no esta en discusión la culpabilidad, en virtud de encontrarse asentado el principio de presunción de inocencia, cuyo bálsamo acompaña al encartado hasta el término final del proceso, si se diere el caso, de ser declarado responsable penalmente.
No se debe perder de vista que las medidas de coerción personal son medidas instrumentales, tienen como objetivo, asegurar las resultas del proceso y el juez esta en la obligación de decretar medidas que garanticen la presencia del imputado en dicho proceso.
Es claro que el delito que se le imputa al ciudadano, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual esta calificado por jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestras Sala Penal y Constitucional como delito de lesa Humanidad estimando la juez de la causa que efectivamente nos encontramos ante el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización la cual fue debidamente razonada de la siguiente manera:
DE LA MOTIVACION

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, titular de la cedula 20.854.967 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Por cuanto el imputado fue aprehendido día 02 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 01:10 am horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Palomar, específicamente por la calle Nº 02, cuando avistaron a un ciudadano se desplazaba en la dirección antes mencionada al cual se le acercaron los funcionarios identificándose como tal, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no palpándole ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo. Seguidamente le pidieron los funcionarios a ese ciudadano que sacara todo lo que tenia dentro de su vestimenta donde dicho ciudadano el cual se identifico como Adrián Moreno saco dentro de su bolsillo derecho del blue jeans cinco (05) envoltorios de polietileno de color blanco, amarrado con hilo de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto de 5, 5 gramos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…”. Ciertamente la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Cabe destacar que en esta etapa incipiente del proceso no podemos referirnos a penas, (se encuentra garantizada en favor del imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad) pues no es menos cierto que la entidad delictiva compromete al órgano administrador de justicia garantizar por la vía más idónea las resultas del proceso con la presencia del imputado por intermedio de una medida privativa de libertad, lo cual no se puede establecer por una vía distinta a esta. Así se decide.
En este orden de ideas es evidente que no existe tal condenatoria anticipada, como pretende señalar la defensa ya que el imputado tiene latente los demás aspectos constitucionales a su favor, pero se hace emergente dictar la medidas de aseguramiento que culmine con un proceso sano en resguardo de los derechos de todos los intervinientes incluyendo de las victimas o quien las representa y eso, a criterio de esta Corte lo determina correctamente la Juez de Primera Instancia.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión del 04 de febrero de 2013, fundamentada el 05 de febrero de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.967, nacido en fecha 30/07/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomar, calle n04 Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada el 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: ADRIAN JOSE MORENO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS