REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000249
ASUNTO : YP01-R-2013-000034


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal 6ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, edificio Palacio de Justicia, planta baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano WILIAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALLENILLA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en el estado Sucre, con cédula de identidad número 22.830.382, de oficio albañil, domiciliado en la comunidad de Las Morucas, sector Las Piñas, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000249, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara William Oscar Vargas Salmerón.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2013 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de oír al requerido, ciudadano WILIAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALLENILLA, identificado retro; quien resultó aprehendido en fecha 14 de febrero de 2013 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que el juzgado a quo expidiera orden de aprehensión dirigida al encausado, previa solicitud que de la misma formulase el representante de la vindicta pública. Ya en sede judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy procesado, fue fijada la audiencia de presentación respectiva que como bien se expresó al inicio de este ítem, se desarrolló el día 16 de febrero de 2013; durante el acto el Fiscal 6º del Ministerio Público, MARCOS LABADY MEDINA narró de forma detallada dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encausado las cuales se transliteran a continuación:

“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, quien fue aprehendido el día 14 de Febrero del año 2013 a las once y Treinta Cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ejecutarse sobre el mismo orden de aprehensión que por razones de urgencia y necesidad emitió este Tribunal, a solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por cuanto el mismo están señalado de haber dado muerte al ciudadano William Oscar Vargas Salmeron el cual al momento de realizarle el Protocolo de Inspección Forense presentado herida por arma Blanca en región esternal y supraclavicular derecha de 3 cm penetra en cavidad torácica produciendo hemorragia interna, hecho acontecido el 26 de Enero del año en curso, en el sector Las Morucas, Invasión Nuevo Mundo, Zona Montañosa, Parroquia 5 de Julio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Es por ello que precalifico la acción de los hoy imputados los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Solicito La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 Numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y el de obstaculización por cuanto el delito grave supera a los diez años de prisión. Así como fue solicitado vía telefónica la orden de aprehensión, en este momento esta representación Fiscal ratifica la solicitud de orden de aprehensión. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”. (Negrillas del tribunal de instancia)

Impuesto como fue el imputado de autos del contenido del artículo 49 Constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional.

La defensora pública sexta penal recurrente, ZULLY SARABIA HURTADO argumentó y alegó:

“buenas tarde escuchada como ha sido la narrativa del Fiscal del Ministerio Publico de los hechos que nos ocupa hoy, previa conversación con mi defendido y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta defensa considera que se encuentra acreditado lo que establece el articulo de 236 por cuanto no se encuentran concurrentemente lleno los extremos, es por ello que esta defensa va a solicitar medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Órgano Procesal Penal, haciendo valer el debido proceso, la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancias con los artículos 2, 3, 7, 26 44, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:

“Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: Una vez oída a la Representación Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Publica así como revisadas las Actas de Investigación Penal, Acta de Entrevistas, Protocolo de Inspección Forense N° 11/2013 realizado a la víctima hoy occiso Vargas Salieron William Oscar Protocolo de Inspección Forense el cual arrojo como causa de muerte herida por arma Blanca en región esternal y supraclavicular derecha de 3 cm penetra en cavidad torácica produciendo hemorragia interna, certificado de Identidad N° 9700-137 emitido por el Departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Certificado de Defunción, Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el tipo penal precalificado, así las cosas este tribunal considera que en este caso en particular por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensora Publica.- Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILIAN JOSE RODRIGUEZ VALLENILLA, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.830.382, nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nieves Vallenilla (v) y Modesto Rodríguez (v), residenciado en el sector las Morucas, las piñas, casa sin numero, Municipio Casacoima, Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda como sitio de reclusión el Recinto de Retención y Resguardo, quien estará a la orden de este Tribunal. Quinto: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes.- Así se decide. Siendo las 06:30 p.m. horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman. (Negrillas y subrayado del a quo)

II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano Wilian José Rodríguez Vallenilla de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Las partes así como también el imputado de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.32).

El 21 de febrero de 2013 la defensora pública Zully Sarabia Hurtado presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 27 de febrero de 2013 (f.15) el Fiscal 2º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Diógenes Tirado Villanueva dio contestación al recurso en fecha 1 de marzo de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del tribunal de instancia (f.40).

III
DEL RECURSO

La defensora recurrente observa que con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación del encausado de autos no se emitió el auto respectivo; procede posteriormente a señalar que existe de autos pronunciamiento de valor por parte de la jueza del a quo considerados por esta “…suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado…”, de igual forma se limita a mencionar una presunta hesitación que debió ser tomada en cuenta a favor de su defendido, sin embargo, no especifica cual es la situación dudosa y de que forma la misma pudiera socavar los derechos, garantías y principios fundamentales que abrigan al justiciable. Hace suyos la ciudadana defensora numerosos extractos de decisiones proferidas en su mayoría en Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, las cuales no es dado a este Órgano Colegiado refutar; cita en su escrito recursivo el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se plantea interrogantes relacionadas con los fundados elementos de convicción y las circunstancias de aprehensión de su patrocinado. (Cursivas de esta Alzada)

Concluye la recurrente en el petitum del escrito recursivo, denunciando violación de los artículos 1, 5, 8, 12, 13, y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 y 257 constitucionales, solicitando a esta Corte, la admisión y declaratoria con lugar del recurso y en consecuencia se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el encausado Wilian José Rodríguez Vallenilla resultó detenido en fecha 14 de febrero de 2013 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Municipio Casacoima de este estado, luego de que el juzgado a quo expidiera orden de aprehensión en su contra previa solicitud que de la misma formulase el representante de la vindicta pública, informándosele de su detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor el encausado ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha denunciado la recurrente; manteniéndose de igual forma incólumes los principios vertidos en los artículos 1, 5 y 8 eiusdem, referidos al Juicio Previo y Debido Proceso; Autoridad del Juez o Jueza y Presunción de Inocencia, también denunciados por la recurrente; ahora bien, lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, el cual dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se colige entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales (Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.
Efundió asimismo la defensora recurrente, que la decisión objetada no estableció la forma en que fue aprehendido su defendido (Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal), denunciando en consecuencia violación del artículo 44.1 constitucional, ante tal señalamiento resulta indefectible expresar que la detención del ciudadano Wilian José Rodríguez Vallenilla, deviene de una orden judicial emitida por el juzgado de instancia, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público; por lo que inexorablemente es legítima la detención del mencionado ciudadano. Asimismo, se mantienen totalmente prístinos los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela efectiva y la prontitud de las decisiones lo cual se evidencia del orden cronológico, legal, legítimo y oportuno en el procesamiento judicial del encausado (judicialización), por lo cual no tiene cabida la denuncia de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49.1.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Guiados en ese sentido y tal y como fuera citado por la recurrente en extracto de sentencia número 159, expediente número C03-0047 de fecha 25 de abril de 2003 proferida en Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal (f.4), debe esta Alzada recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran en su totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales anteriormente efundidos, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Zully Sarabia Hurtado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal 6ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, edificio Palacio de Justicia, planta baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano WILIAN JOSÉ RODRÍGUEZ VALLENILLA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en el estado Sucre, con cédula de identidad número 22.830.382, de oficio albañil, domiciliado en la comunidad de Las Morucas, sector Las Piñas, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2013 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000249, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara William Oscar Vargas Salmerón. Segundo, se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRÍGUEZ NAVAS