REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000101
ASUNTO : YP01-R-2013-000017

Recurrente: ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal 6ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Procesados: JAIRO HERNÁN CARREÑO; EIDEL CEBALLO CEDEÑO y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal 6ª adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora público de los ciudadanos JAIRO HERNÁN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.125.186, obrero de la construcción, residenciado en el sector El Jobo, calle número 3, detrás de “la gota” (sic), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; EIDEL CEBALLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 23.256.910, operador de maquinarias, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.721.388, cocinera, residenciada en el sector Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veinticinco (25) de enero de 2012 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000101, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas tipo penal también precalificado al ciudadano Eidel Jesús Ceballo Cedeño y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas precalificado al ciudadano Jairo Hernán Carreño.


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2012 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de los encausados JAIRO HERNÁN CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.125.186, obrero de la construcción, residenciado en el sector El Jobo, calle número 3, detrás de “la gota” (sic), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; EIDEL CEBALLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 23.256.910, operador de maquinarias, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.721.388, cocinera, residenciada en el sector Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; quienes resultaron aprehendidos en fecha 22 de enero de 2013 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del SM/1ª, ENRRÍQUEZ OCHOA OMAR y los sargentos de tropa profesional S/1º AZACÓN MARTÍNEZ VÍCTOR; S/2º MANUEL FARÍAS AMARISTA y S/2º PUCHAIMA LUIS. La referida comisión luego de obtener información de inteligencia en la cual se señalaba que en una barraca de color azul, ubicada en la calle número 4 del sector Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ocultaban y distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual el día 22 de enero de 2013 siendo las 08:15 p.m. horas de la noche, se traslada la comisión en referencia hasta el mencionado lugar en un vehículo militar marca Toyota sin placas identificatorias y luego de contactar a un ciudadano, de quien se omitió su identificación de conformidad con la Ley de Testigos y demás Sujetos Procesales a objeto de que fungiera como testigo, logran ubicar el inmueble en cuestión frente al cual se encontraba una persona de sexo masculino ante el cual se identificó la comisión informándole del motivo de constitución en el lugar, optando el referido ciudadano por introducirse al interior de la referida vivienda lo que obligó a los funcionarios a actuar de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresando en consecuencia al interior de la residencia en cuyo interior avistaron a otro ciudadano ante quien se identificó la comisión actuante, informándosele a ambos ciudadanos que se les practicaría inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 eiusdem y ante tal advertencia los ciudadanos opusieron resistencia lo que obligó a los funcionarios actuantes a proceder en consonancia con lo pautado en el numeral 1 del artículo 119 ibídem, a continuación en plena inspección personal al primer sujeto que entró a la barraca un (1) envoltorio de regular tamaño en su ropa interior contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga comúnmente denominada “marihuana”; este ciudadano quedó identificado como EIDEL CEBALLO CEDEÑO, venezolano, de 24 años de edad, con cédula de identidad número 23.256.910, nacido en fecha 13-09-1988, de estado civil soltero, operador de maquinarias, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro; luego de practicada la revisión personal del segundo ciudadano quien a la postre quedó identificado como JAIRO HERNÁN CARREÑO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991, albañil, residenciado en el sector El Jobo, Calle 3, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se le incautó dentro de su ropa interior un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de transparente contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida vulgarmente como “marihuana”; luego de estos hechos se presentó en el lugar una ciudadana quien se identificó como LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 28-02-1977, con cédula de identidad número 13.721.388, cocinera, de estado civil soltera, nacida en Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciada en el sector Villa Bolivariana, Calle Nº 4, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda donde se efectuaba el procedimiento policial, luego de ser informada del procedimiento que se realizaba dicha ciudadana autorizó la revisión del inmueble y en el recorrido, al fondo de la vivienda se encontró un arbusto de color verde y hojas largas y grande, plantado en un envase de porcelana de color negro, presunta especie “cannabis sativa” , los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos e incautadas las sustancias y el arbusto; sustancias las cuales al ser sometidas al pesaje procedimental, los envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de 24,8 gramos y 6,8 gramos aproximadamente. Ya en sede judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas fue fijada la audiencia de presentación de los procesados de autos la cual se desarrolló el día viernes veinticinco (25) de enero de 2013; durante el acto el Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público, MARCO LABADY luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados e incautación de los objetos, precalificó jurídicamente los hechos de la siguiente manera:

“Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado EIDEL JESUS CEBALLO CEDEÑO, como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JAIRO HERNAN CARREÑO, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y a los ciudadanos EIDEL JESUS CEBALLO CEDEÑO, JAIRO HERNAN CARREÑ y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”. (Negrillas del a quo)


Impuestos como fueron los imputados de autos del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de rendir sus declaraciones respectivas, a continuación la ciudadana LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, identificada retro, expresó lo que se translitera a continuación:

“ Yo tenía 5 minutos que había llegado de mi trabajo cuando venía entrando jairo que es mi cuñado y venía la Guardia corriendo y yo le pregunte que porque venían así y a Jairo no le encontraron nada y al otro muchacho tampoco, le dieron a jairo con la cacha de la pistola y les di permiso para que revisaran mi casa y no encontraron nada, eso lo agarraron en un caño, que no esta cercado, ellos no agarraron eso del fondo de mi casa. Es todo.”

El ciudadano EIDEL JESÚS CEBALLO CEDEÑO identificado renglones atrás declaró:

“ Yo vengo de pedernales yo vine a comprarle la ropita a mi mujer que ella pare el 5 y agarre un taxi, y venia la patrulla y nos agarro sin nada en la mano y nos metieron en el carro con la cabeza abajo y cuando nos sacaron nos metieron en una barraca y me decían que me callara la boca y me daban con la pistola por la nuca yo no soy de aquí no se porque me llevaron para allá. Es todo”.

El encausado JAIRO HERNÁN CARREÑO identificado ut supra declaró en los términos siguientes:

“ Yo vengo de pedernales yo vine a comprarle la ropita a mi mujer que ella pare el 5 y agarre un taxi, y venia la patrulla y nos agarro sin nada en la mano y nos metieron en el carro con la cabeza abajo y cuando nos sacaron nos metieron en una barraca y me decían que me callara la boca y me daban con la pistola por la nuca yo no soy de aquí no se porque me llevaron para allá. Es todo”.

La defensora pública 6º penal recurrente, Zully Sarabia Hurtado argumentó y alegó:

“oída la precalificación del Ministerio Público, como lo manifestado por mis defendidos y de las actas que rielan al presente asunto, rechaza y contradice la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo alega que están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado lo manifestado por Eidel Ceballo esta defensa solicita libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 constitucional, en virtud de que el mismo fue victima y no reside en este Municipio, además se observa que no hubo una orden de allanamiento para ingresar a dicha vivienda, en virtud de ello, la defensa solicita la nulidad de este procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de no considerarlo pertinente solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. Solicito copia del acta. Es todo.”

La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transcriben:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 ordinal 2, 3 , 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAIRO HERNAN CARREÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 25.125.186, nacido en fecha 25/08/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el jobo, calle 03; por la calle detrás de la gota, hijo de María Carreño (v) y Oswaldo Moreno (v); EIDEL JESUS CEBALLO CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 23.256.910, nacido en fecha 13/09/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinas, estado civil soltero, residenciado en Pedernales Municipio Pedernales, hijo de María Cedeño (v) y Jesús Ceballo (v) y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.721.388, nacido en fecha 28/02/1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio cocinera, estado civil soltero, residenciada en el sector villa bolivariana, calle principal al final, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ciudadano EIDEL JESUS CEBALLO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano JAIRO HERNAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 04:00 p.m., se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Subrayado y negrillas del a quo)

II
DE LA RECURRIDA

Observa esta Alzada que la recurrente dirige su acción hacia la parte dispositiva proferida por el tribunal de instancia en audiencia de presentación de los encausados de autos, celebrada en fecha 25 de enero de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los justiciables de autos, Jairo Hernán Carreño; Eidel Jesús Ceballo Cedeño y Liliana Yulimar Cerben Cabrera de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 , 5 y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas tipo penal también precalificado al ciudadano Eidel Jesús Ceballo Cedeño y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas precalificado al ciudadano Jairo Hernán Carreño. Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.61).

El 29 de enero de 2013 la defensora pública Zully Sarabia Hurtado presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 30 de enero de 2013 (f.14) en fecha seis (6) de febrero del año en curso el Fiscal 6º del Ministerio Público, MARCO ANTONIO LABADY MEDINA interpone por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de marras.

III
DEL RECURSO

En su escrito recursivo la Defensora Pública 6º Penal, ZULLY SARABIA HURTADO denunció, solicitó y alegó entre otras, lo que a continuación destaca esta Alzada:

1.- Que “…existió fue la Violación (sic) de un domicilio por parte de los funcionarios actuantes … (omissis) … no existió ninguna de la excepciones establecidas en el articulo (sic) 196 del Condigo (sic) Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de este Tribunal Superior)

2.- Que se “…menoscaba el Derecho a la inviolabilidad del hogar tal como lo establece el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…” (sic) (Cursivas de esta Alzada).

3.- Que, “…(omissis)… estamos en presencia de una simulación de de hecho punible por parte de los funcionarios actuantes…” (Cursivas de esta Corte).

4.- Que “ … (omissis)… artículo 230 … no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, …” (Cursivas de esta Superioridad y subrayado de la recurrente).

5.- Que “…/… (sic) se observa que la magnitud del daño no ha sido determinada y probada;” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Asimismo, argumenta que la jueza del a quo razonó “erradamente” en cuanto al peligro de fuga por cuanto el mismo no existe, dado el arraigo familiar y de intereses de sus defendidos en esta región del país.

6.- Considera, “…que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde a favor del ciudadano: (sic) EIDEL JESÚS CEBALLO CEDEÑO, JAIRO HERNÁN CARREÑO Y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, una libertad sin restricciones… (omissis) …o en su defecto …. se le imponga un régimen de presentación periódica… ” (sic). (Cursivas de esta Alzada y negrillas de la recurrente)

7.- Denuncia vulneración del Debido Proceso, de los principios de presunción de inocencia; derecho a la defensa entre otros que a su decir “atenta (sic) contra la seguridad jurídica” .

Hace suyas la defensora pública recurrente, a los fines de sustentar los argumentos recursivos, sentencias Nº 1303 de fecha 20-06-2005, Exp. 04-2599 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y número 18, expediente Nº 05-0933 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; de igual forma cita la recurrente, sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal número 03, Expediente Nº 99-465 de fecha 19-01-2000 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; número 152, expediente Nº C99-129 de fecha 18-02-2000; número 085, expediente Nº C01-0644 de fecha 28-02-2002; sentencia Nº 744, expediente A07-0414 de fecha 18-12-2007 y sentencia Nº 295, expediente A06-0252 de fecha 29-06-2006, estas últimas proferidas igualmente por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

Concluye la recurrente en el petitum del escrito recursivo, solicitando a este Órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del mismo y que se les acuerde libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, ciudadanos EIDEL JESÚS CEBALLO CEDEÑO; JAIRO HERNÁN CARREÑO y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA “…por habérseles violado, El Principio del Debido Proceso…” (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno recursivo observa este Órgano Colegiado que luego de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, acá en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, los procesados de autos, ciudadanos EIDEL JESÚS CEBALLO CEDEÑO; JAIRO HERNÁN CARREÑO y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA fueron presentados ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello; ahora bien la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma ni enerva la presunción de inocencia de la cual siguen siendo acreedores los encausados, tal como se evidencia del análisis subjetivo de desfavorecimiento que arguye la defensora pública recurrente, quien sin considerar lo incipiente del proceso, esgrime alegatos como inexistencia del peligro de fuga en atención a un presunto arraigo familiar y de intereses de sus defendidos en esta región del país y “…que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada…”, no obstante reconoce las excepciones al estado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la excepcionalidad de la medida privativa de libertad. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Del mismo modo aduce la prohibición legal de “…ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…”. Ahora bien, lo expresado por esta Corte en el primer considerando tiene tal grado de certinidad dado que en la fase investigativa o incipiente del proceso el acervo probatorio aún no está íntegramente consolidado sino que prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador del a quo proferir pronunciamiento alguno que palpe, aún tenuemente, elementos probatorios que hasta esa fase del proceso cursan en autos; evidencia de igual forma esta Alzada, que distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control da crédito (total o parcial) en audiencia preliminar a la acusación fiscal, admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba previamente promovidos u ofrecidos por las partes y cuyo mérito harán valer en la Fase del Juicio Oral lo cual ha debe quedar plasmado en el auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente, tal y como ocurriría con probanzas como: intereses, domicilio procesal y/o arraigo familiar de los encausados de autos; magnitud del daño causado; calidad, cantidad y cualidad de las sustancias y objetos incautados; experticias toxicológicas in vivo; experticias químicas o botánicas entre otros. Así se establece. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
De igual forma estima esta Corte, que la declaratoria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional del tribunal de instancia, lo cual se evidencia del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Asidos al citado dispositivo estima esta Instancia Superior, que no es caprichosa ni fuera del ámbito de la competencia del a quo la decisión adversada aún cuando la recurrente pretende –con mucha vehemencia- establecer un vehículo por presuntas violaciones al Debido Proceso, que conlleve a la revocatoria de la prístina medida acertadamente dictada por el tribunal de instancia, toda vez que oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales los encausados fueron judicializados. Así se establece.

Prosiguiendo con las consideraciones que se vierten, propicio es señalar el criterio de que los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de Lesa Humanidad, criterio mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1.114/2006, entre otras), señalándose en dicha sentencia lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional expresó:
“En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal,” (Sentencia N° 1278 Expediente 09-725 de fecha 7 de octubre de 2009). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consonancia con las aseveraciones retro establecidas determina este Órgano Colegiado, que no se evidencia violación alguna del Debido Proceso así como tampoco se constata inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales referidas a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos EIDEL JESÚS CEBALLO CEDEÑO; JAIRO HERNÁN CARREÑO y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA, por lo que en vigor de los criterios constitucionales y jurisprudenciales citados, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Zully Sarabia Hurtado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal Sexta (6ª) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-7212535, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos EIDEL JESÚS CEBALLO CEDEÑO; JAIRO HERNÁN CARREÑO y LILIANA YULIMAR CERBEN CABRERA suficientemente identificados ut supra; acción recursiva que ejerció en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha veinticinco (25) de enero de 2012 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000101, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas tipo penal también precalificado al ciudadano Eidel Jesús Ceballo Cedeño y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas precalificado al ciudadano Jairo Hernán Carreño. Segundo, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

El Juez Superior (Ponente),


ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,


TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ