REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000089
ASUNTO : YP01-R-2013-000019



JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v)
RECURRENTE: ABG. CLARENSE RUSSIAN. DEF. SEGUNDO. (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO (FISCAL SEGUNDA)
VICTIMA: LA COECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 198-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 03, mediante la cual remite anexo constante de sesenta y cinco (65) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000019, ejercido por el ciudadano Defensor Público Segundo Abg. CLARENSE RUSSIAN, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, fundamentada el 25 de febrero de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v), en consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 29 de enero de 2013, el Abogado, CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…APELACION DE AUTO
Quién suscribe: ABG. RUSSIAN PEREZ CLARENSE DANIEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V:
8.950.206, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.949, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.88.07; en mi condición de Defensor del ciudadano: JUAN LUIS MONRROY LOPEZ; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (y) y Juan Monroy (y),; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22-01-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS
En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Trece (2013) presuntamente se realizo un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes supuestamente cumpliendo con labores de patrullaje por el “Sector El Palomino vía Nacional”, de Tucupita estado Delta Amacuro, se apersonaron a la casa de una ciudadana de nombre IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, y sin orden de allanamiento, logran introducirse al domicilio por cuanto prenombrada ciudadana, de buena fe al no tener nada que ocultar les permitió la entrada a su vivienda, no logrando colectar los funcionarios indicios o elementos de interés criminalísticos en la referida vivienda, posteriormente por casualidad del destino presuntamente los referidos funcionarios actuantes avistan a un ciudadano de nombre Juan Monroy, quien al parecer previsiblemente procedió a ocultándose en el baño de una casa vecina perteneciente a la ciudadana IRIS PALMARES, lugar éste donde presuntamente fue aprehendido; y luego de practicársele una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, no se le encontró adherido a su cuereo ningún elemento de interés criminalístico pero presuntamente se encontró específicamente en el mismo baño en el piso tirada una bolsa contentiva de presunta sustancias prohibidas, (Droga - Marihuana)
EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, es el caso que mi representado manifestó en sala de audiencia: “que ciertamente venía por esa esquina, y cuando vio que venia la Policía salió corriendo por detrás de esa casa de la ciudadana IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIASI y posteriormente desde allí fue en donde se dirigió y se metió hacia la otra casa y en donde lo agarraron presuntamente los funcionarios actuantes en el baño” en razón de lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que luce conteste la declaración de mi defendido con el contenido del acta policial, en el sentido de que el mismo fue aprehendido en el baño de una vivienda en donde el penetró con toda la intención de evadir a los funcionarios policiales, lo cual refleja que mi defendido no esta mintiendo, y lo hizo por la razón de sentirse atemorizado o asustado toda vez de que hoy en día y para nadie es un secreto, porque se ha hecho notorio en los medios de comunicaciones que un gran número de funcionarios policiales a diario agreden y maltratan a los ciudadanos llegando incluso al extremo a simular hechos punibles cuando ven frustrados sus despliegues policiales; y de ello sobran las estadísticas de denuncias en las distintas Fiscalías del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, en las cuales casi siempre se le suele dar la razón al funcionario infractor.
En el presente caso puede deducirse que presuntamente el objetivo principal sin duda alguna de los funcionarios actuantes que se encontraban patrullando era probablemente practicar el allanamiento o investigar la residencia de la ciudadana IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, pero como no fue posible conseguir elementos de interés criminalísticos en dicha residencia, era necesario que por fuerza existiera un culpable, por cuanto tenía que verse a como diera lugar un procedimiento fructuoso; y es así como e manera premeditada al observar a mi defendido evadiendo hacen lo posible para capturarlo y e esa forma lograr su gran hallazgo, esto, desde todo punto de vista fuese creíble si y solo sí existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales, porque sinceramente resulta increíble desafiar a creer que una persona sale corriendo a esconderse en un baño y va a ser tan torpe para colocar la supuesta droga en el piso del baño justo al lado de su humanidad como para delatarse descaradamente, es decir, si fuese mi defendido un delincuente común hubiese buscado la forma de deshacerse de la presunta droga cuando estaba realizando la carrera evasiva antes e llegar al baño, por lo menos, es lo más lógico que pudiera haber hecho mi defendido como para no incriminarse, tomándose en consecuencia inverosímil la versión de los funcionarios actuantes.
“....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Marmol
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López... 1
Honorables Jueces Superiores, en lo que respecta al derecho sorprende a la defensa la decisión tomada por el Tribunal, totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de mi defendido y lo peor aún siendo cuatro (4) imputados y habiendo sido precalificado todos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público Segunda, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Tres (3) imputados y deja Privado de libertad a mi defendido, persona que jamás ha tenido antecedentes Penales ni mucho menos prontuarios o registros policiales, solamente su único delito es temerle a los policías por los cuentos que a diario oye de ellos, sobre lo que ya señalamos up supra,
Solicitud de la Fiscalía:
.Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicite se decrete al ciudadano Juan Luis Monrroy MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos Irismel del Valle Flores y Nobel José Flores Zacarías, presentaciones cada 8 días y presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias y al ciudadano Cesar José Carreño Zacarías, se decrete medida cautelar de presentaciones cada 8 días y presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo.
Considera la defensa que tanto la Fiscalía del Ministerio Público Segunda como el Tribunal se desapartaron del debido proceso y violaron el Principio de Igualdad entre las partes, es decir, si se encontraban en la misma condición de la precalificación penal considero que lo más ajustado a derecho era o que todos estuvieran con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o todos tuvieran Medida Privativa de Libertad.
Decisión del Tribunal de Control 03:
“.. Seguidamente el tribunal oída a las partes procede a decidir: se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud del Ministerio Público a los imputados de autos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se decreta al ciudadano Juan Luis Monrroy, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos Irismel del Valle Flores y Nobel José Flores Zacarías, presentaciones cada 8 días y presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias y en relación al ciudadano Cesar José Carreño Zacarías, se decrete medida cautelar de presentaciones cada 8 días y presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias, se acuerda librar boleta de excarcelación y encarcelación a los respectivos ciudadanos. En consecuencia Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se decreta al imputado JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/1 2/1 994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (y) y Juan Monroy (y), MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOBEL JOSE JIMENEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de Nilda, Zacarías (y) y Claudio Jiménez (y) e IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N2 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de Nilda Zacarías (y) y Oscar Flores (y), presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, previa presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado CESAR JOSE CARRENO ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N2 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de Nilda Zacarías (y) y Nelson Carreño (y), presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, previa presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación al ciudadano Juan Monrroy y boleta de excarcelación a los ciudadanos Nobel Jiménez, Cesar Carreño e Irismel Flores, una vez cumplido con los requisitos impuestos. CUARTO: Se acuerda agregar al expediente los recaudos consignados por el defensor privado en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 5.55 p.m., se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal.
Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...”
Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso no existe la Certeza de la culpabilidad de mi defendido por cuanto es indispensable la comparecencia de testigos en el lugar e los hechos para que pueda prevalecer fundados elementos de convicción como para imputar a un ciudadano.
Por otra parte para imputar a una persona se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en consecuencia, todos sabemos que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho.
Honorable Jueces Superiores, considera esta defensa que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. Es decir, no debe confiarse solamente en el dicho de los funcionarios plasmados en las actas policiales.
“..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....” Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....”
Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio a saber, con la deposición del testigo, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una decíaracián de culpabilidad...” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05.
Ponente: Francisco Carrasquero Lopez
Honorables Jueces Superiores, el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, considera esta defensa que se refiere a pruebas obtenidas de manera ilícita, e infiere igualmente esta defensa en que no existirá prueba testimonial para ser valoradas en el contradictorio de un eventual juicio, en consecuencia, no tiene asidero legal alguno porque simplemente o existe ningún testigo que pudiera dar lugar a ello, me refiero al contradictorio para buscar la verdad, ahora bien, solamente existen los testigos (Funcionarios Actuantes) y éstos siempre van a estar parcializados por tratar de hacer valer un procedimiento que a todas luces se muestra completamente irrito por cuanto violo el debido proceso y el derecho a la defensa.
Pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
...“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se interpone a favor de el ciudadano: JUAN LUIS MONRROY LOPEZ; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 22-01-2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas al haberse obtenido pruebas de manera ilícita, y se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación….
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente dispositiva:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se decreta al imputado JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v), MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NOBEL JOSE JIMÉNEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Claudio Jiménez (v) e IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de Nilda Zacarías (v) y Oscar Flores (v), presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, previa presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Nelson Carreño (v), presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, previa presentación de dos fiadores de 80 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación al ciudadano Juan Monrroy y boleta de excarcelación a los ciudadanos Nobel Jiménez, Cesar Carreño e Irismel Flores, una vez cumplido con los requisitos impuestos. CUARTO: Se acuerda agregar al expediente los recaudos consignados por el defensor privado en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 5.55 p.m., se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman….”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó la siguiente contestación al recursos bajo los siguientes términos:
Contestación Recurso de Apelación contra Auto.
Asunto: YPO1 -P-201 3-00089 Quien suscribe, YONNA NATHALY CEDEÑO GOÑZALEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.036, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artí ulos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de 1 Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 19, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de C NTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 19 e enero de 2013, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en la causa N° YPO1-P-2013-00089, seguida al ciudadano: JUAN LUIS MONRROY LOPEZ, por considerarlo AUTOR de los delitos de: EISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
DE LOS HECHOS
El día 19 de Enero de 2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano: JUAN LUIS MONRROY LOPEZ, en la Causa penal seguida al acusado Ut-Supra identificado. Siendo en esa oportunidad que el Ministerio Publico le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la petición fiscal, donde se solicita la medida Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1,2, y 3 237 ordinales 2,3,5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Es opinión de esta representación Fiscal que una vez realizado como fue la audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: JUAN LUIS MONRROY LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.127.383, en la cual se declaro con lugar el petitorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIEN1ES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de a Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cabe señalar que en las actas 1e investigación que rielan en el presente asunto se encuentran llenos los extremos legales contenido en el articulo 236 ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2,3,5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que comprometen fehacientemente al imputado de autos en los delitos antes señalados, por cuanto tenia en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sobrepasan el limite establecido en el articulo 153 de dicha ley especial.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 19 enero de 2013, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: JUAN LUIS MONRROY LOPEZ.
Es justicia, en la Ciudad de del mes de Febrero de dos mil trece (2013).


CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, JUAN LUIS MONROY LOPEZ, ya identificado.
La defensa en su escrito recursivo señala que se hace notorio “según la defensa” en los medios de comunicaciones que un gran número de funcionarios policiales a diario agreden y maltratan a los ciudadanos llegando incluso al extremo a simular hechos punibles cuando ven frustrados sus despliegues policiales “dice el defensor” y de ello sobran las estadísticas de denuncias en las distintas Fiscalías del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, en las cuales casi siempre “según la defensa” se le suele dar la razón al funcionario infractor.
Sigue afirmando la defensa que en el presente caso puede deducirse que presuntamente el objetivo principal de los funcionarios actuantes que se encontraban patrullando era probablemente practicar el allanamiento o investigar la residencia de la ciudadana IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, y “de acuerdo a lo dicho por el profesional del derecho” era necesario que por fuerza existiera un culpable, por cuanto tenía que verse a como diera lugar un procedimiento fructuoso; que de forma premeditada “dice el defensor” al observar a su defendido evadiendo procedieron a capturarlo continua afirmando el defensor, que desde todo punto de vista fuese creíble si y solo sí existieran testigos con las características de terceros excluidos que dieran fe certera de que ello ocurrió así como lo plantean los funcionarios actuantes en las actas policiales, que luce irreal que una persona sale corriendo a esconderse en un baño y va a ser tan torpe para colocar la supuesta droga en el piso del baño justo al lado de su humanidad,”finalizó asegurando el defensor”.
Ante estas afirmaciones, señaladas contra los funcionarios policiales, cabe decir que si su actuación fue incorrecta, solo debe ser determinado mediante investigación por los órganos encargados de ello, consideran quienes aquí suscriben, que tales señalamientos no se pueden efectuar sin los fundamentos y mecanismos autorizados por el legislador por que en todo caso se incurre en afirmaciones infundadas que solo denigran de las labores diarias que en el ejercicio de sus funciones y en la lucha permanente contra el delito y los delincuentes efectúan funcionarios que en su enorme mayoría son honestos y comprometidos con la ardua y arriesgada misión de afrontar y mantener la paz social.
Por otra parte se quiere dejar muy bien establecido, que esta corte “no da la razón” a funcionarios infractores desde ningún punto de vista por el contrario las castiga. De tal forma que se estima algo excesivo el realizar dicha manifestaciones por parte de la defensa cuando, al menos en este asunto no existen elementos que comprometan la idoneidad de los funcionarios aprehensores, en la presunta comisión de hechos contra los derechos humanos.
Por otra parte sostiene el defensor, que la decisión del a-quo, es totalmente inmotivada por cuanto no desarrolla “según lo sostiene” en su contenido una adminiculación y congruencia suficiente para soportar los motivos de la privación de libertad de su defendido y, siendo cuatro (4) imputados y habiendo sido precalificado todos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público Segunda, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Tres (3) imputados y deja Privado de libertad a su defendido, persona que jamás ha tenido antecedentes Penales ni mucho menos prontuarios o registros policiales.
En cuanto a la motivación observa esta corte mediante la herramienta de gestión y decisión Juris 2000, por notoriedad judicial, que la juez para fundamentar en resolución número 066-2013, del 25 de febrero de este año, transcribe lo siguiente:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237, 238 y 242 ORDINAL 2 Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v), NOBEL JOSE JIMÉNEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Claudio Jiménez (v), CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Nelson Carreño (v), y IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de Nilda Zacarías (v) y Oscar Flores (v); éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fueron aprehendidos 19 /01/2013; en los cuales los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, integrada por los Funcionarios sub comisario NORBERTO CEDEÑO, Inspector Jefe JOSE BAENA, Inspector JOSE SALINAS, Detective RICHARD GANDO y Agentes YHOEMIL MORENO, EDWARD ORTIZ, MENDOZA CARLOS, NIEVES LUIS y KEIVER YEPEZ, a bordo de la unidad 3- 0874 y unidades motos Suzuki M-09 y M-11, en compañía de comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro al mando del Oficial Agregado (PEDA) LOZANO JOSE, hacia la siguiente dirección: En el barrio el palomino, calle principal, casa sin numero, con fachada constituida por bloques de cemento frisado, pintadas de color verde, con rejas y ventanas de color blanco, de esta ciudad, logramos avistar un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE, placa: FAA-241, aparcado en el estacionamiento de dicha morada, es de hacer constar que mediante labores de investigación se tiene conocimiento que el ciudadano conocido como PICHI PICHI, en reiteradas ocasiones lo han observado a bordo de dicho vehículo, juntos a otros sujetos de reconocida conducta antisocial, al realizar un llamada en la entada principal de la vivienda, luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito FLORES ZACARIAS IRISMEL DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita de 31 años de edad, nacida en fecha 11/04/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en la mencionada dirección. Cedula de identidad numero ‘1-15.789.475, manifestando ser la propietaria de la vivienda, a quien luego de ‘imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó no conocer a ningún ciudadano apodado DUARTE, pero que el sujeto apodado PICHI PICHI, es su hermano, indagándole sobre el paradero de dicho ciudadano, informando desconocer donde se encontraba por cuanto el mismo salió de su casa desde tempranas horas de la mañana, hacia el perímetro de la ciudad en diligencias personales y no había regresado, manifestando de manera espontánea no tener impedimento alguno en permitir a la comisión el libre acceso a su vivienda si lo requerían, al momento de proceder a ingresar, en compañía de dicha ciudadana, se encontraba un ciudadano portando como vestimenta un short de color blanco y una franelilla blanca, informado nuestra acompañante que el mismo es otro de sus hermanos identificándolo de la siguiente manera: JIMENEZ ZACARIAS NOEL JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, de 36 años de edad, nacido en fecha 17/03/1976, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero, residenciado en la segunda calle del sector el palomino, casa sin numero de esta ciudad, cedula de identidad numero V-13.553.428, posteriormente, se logro avistar a un ciudadano, quien portaba como vestimenta un short de color blanco y una franelilla de color azul quien al notar nuestra presencia, emprendió veloz huida por la parte trasera de la vivienda, llevando en su mano una bolsa, elaborada en material sintético de color azul motivo por el cual funcionarios integrantes de la comisión, fueron en persecución del mismo, logrando observar que dicho ciudadano se introdujo en una vivienda vecina de color fucsia, motivo por el cual lo perseguimos, acompañados por los ciudadanos: PALOMARES GUTIERREZ YRIS AMELIA. Venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, nacida en fecha 07/05/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio palomino, transversal 4, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación numero 0416.797.05.00, cedula de identidad numero V-12.547.702 y CEDEÑO RONDON JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Tucupita, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/10/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio el palomino, transversal 3, casa sin numero de esta ciudad, teléfono de ubicación numero 0416.180.90.09. cedula de identidad numero V-11.205.343: propietarios de dicha vivienda, quienes no se opusieron a que la comisión ingresara a la casa, siendo testigos del procedimiento, logrando avistar al referido ciudadano en el interior del baño tratando de esconder la bolsa que cargaba, a quien luego de ser dominado, se le practico una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, no obstante logramos avistar en el piso de dicho baño, una bolsa elaborada en material sintético, de color azul con estampado de color amarillo, donde se lee: WRANGLER, contentiva en su interior de una bolsa elaborado en material sintético de color verde y negro, contentiva a su vez de dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo panelas, elaborados en material sintético de color azul contentivos de restos vegetales, presunta droga, dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de restos vegetales, presunta droga, de igual manera recortes de bolsa, de material sintético de color marrón y negro y ciento cuarenta y siete bolívares (147,OOBs.), en efectivo distribuidos de la siguiente manera: tres billetes de 20 bolívares, tres billetes de 10 bolívares, tres billetes de 5 bolívares y veintiún billetes de 2 bolívares, identificándolo de la siguiente manera: MONRROY LOPEZ JUAN LUIS. Venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/12/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio palomino, calle 2, casa numero 05. de esta ciudad, cedula de identidad numero V-26.127.383 procediendo el funcionario agente CARLOS MENDOZA a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual se consigna mediante la presenta acta; en vista de lo incautado al Ciudadano en cuestión y tomando en cuenta que esta persona salió huyendo de la vivienda perteneciente a la ciudadana: FLORES ZACARIAS IRISMEL DEL VALLE, retornamos a dicha vivienda a fin de realizar una búsqueda en la misma de cualquier otro objeto de interés criminalística, manifestando la ciudadana antes mencionada no tener impedimento alguno en que dicha búsqueda se realizara, permitiendo el libre acceso a la vivienda, al momento de efectuar revisión de la misma, se logro avistar escondido en un anexo, el cual funge como deposito, detrás de una cortina a un ciudadano, a quien se le solicito que saliera de su escondite, realizándole una revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni entre sus vestimenta, identificándola de la siguiente manera: CARREÑO ZACARIAS CESAR LUIS. Venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad. nacido en fecha 28/02/1990. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la referida vivienda, cedula de identidad numero V-20.566.429, apodado PICHI PICHI, de igual manera se logro incautar en dicha vivienda, Una (01) Computadora Portátil marca MAGALHAES, modelo CANIMA, color azul y Blanco, serial: SZSE101503712383, Un (01) teclado eléctrico, marca YAMAHA, modelo PSR-520, color NEGRO, sin seriales aparentes, de los cuales no poseen documentos que certifique su propiedad, así mismo tres balas sin percutir dos (02) calibre 9mm y una (01) calibre 38. En virtud de todo antes expuesto y dejando constancia que el ciudadano a quien se le fue incautada la presunta droga, salió huyendo por la parte trasera de la vivienda perteneciente a la ciudadana FLORES ZACARIAS IRISMEL DEL VALLE, se les indico a los ciudadanos ocupantes de la misma, que quedarían detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. Así mismo existe el reconocimiento legal, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta policial, acta de investigación penal, inspección técnica criminalística nº 074, inspección técnica criminalística nº 075, acta de entrevista, reconocimiento legal nº 037, registro de cadena de custodia y inspección técnica criminalística nº 073.
Igualmente observa el Tribunal que los imputados de autos, fueron puestos a derecho e impuestos sobre la presunta comisión de los delitos: los ciudadanos JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v), NOBEL JOSE JIMÉNEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Claudio Jiménez (v), CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Nelson Carreño (v), y IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de Nilda Zacarías (v) y Oscar Flores (v), el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, mereciendo el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena de Doce a dieciocho años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NOBEL JOSE JIMÉNEZ ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.428, nacido en fecha 17/03/1976, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, segunda calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Claudio Jiménez (v), IRISMEL DEL VALLE FLORES ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.475, nacido en fecha 11/04/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio profesora, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hija de Nilda Zacarías (v) y Oscar Flores (v), consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, previa la presentación de dos (02) fiadores de 30 unidades tributarias y CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.429, nacido en fecha 28/02/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector palomino, al final de la calle, hijo de Nilda Zacarías (v) y Nelson Carreño (v), consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, previa la presentación de dos (02) fiadores de 80 unidades tributarias, que presenten ante este Tribunal copia de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Carta de buena conducta y constancia de su trabajo, en relación al ciudadano JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v) , se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,solicitada por el Ministerio Publico. Así se decide.
En otro orden la juez de primera instancia estimó los siguientes elementos de convicción para dictar la medida:
A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
B) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 075, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
C) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 074, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
D) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Enero de 2013, rendida por el ciudadano JOSE FRANCISCO CEDEÑO RONDON, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tucupita.
E) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
F) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 037, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
G) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
H) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 073, de fecha 19 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita.
Detallado lo anterior podemos resumir que la juez de primera instancia si motivó debidamente su resolución, cumpliendo incluso, con los parámetros dictados en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando expresa cuales fueron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, los factores que influyen en la presunta comisión del hecho punible bajo investigación así como los elementos que individualizan la presunta participación del ciudadano, JUAN LUIS MONROY LOPEZ.
De la misma forma no puede pretender la defensa que, por extensión, el imputado, se beneficie de la misma medida de los otros imputados y menos aun si no se encontraban en la misma circunstancia de lugar, modo y tiempo del imputado recurrente.
Por último considera esta corte que revisado minuciosamente las actas que comprenden el asunto in-situ, no se observa, al menos en este estado del proceso violación de garantías fundamentales del encartado, en cuanto a la intervención, asistencia o representación, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa Publica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por Defensor Público Segundo Abg. CLARENSE RUSSIAN, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, fundamentada el 25 de febrero de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUAN LUIS MONROY LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 26.127.383, nacido en fecha 28/12/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector el palomino, cerca de la bodega de la señora Beatriz, hijo de Dora López (v) y Juan Monroy (v).
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JUAN LUIS MONROY LOPEZ, por la presunta comisión del delito de, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

TERESA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


TERESA RODRIGUEZ