REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis de marzo de 2013


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: José Campos, cédula de identidad numero v.-8.545.863, inpreabogado numero 29.755, apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C. A. (PAVIDELCA).

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

MOTIVO: APELACION ACCION DE AMPARO.


Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Ciudadano: José Campos, apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C. A. (PAVIDELCA), en atención al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la Tucupita, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.-

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 25 de febrero de 2013.

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 18 de febrero de 2013, fue ejercida por el Ciudadano José Campos, titular de la Cédula de identidad No.v.-8.545.863, inpreabogado 29.055, actuando como apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C. A. (PAVIDELCA), acción de Amparo Constitucional conjuntamente con amparo cautelar presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00003-2013 emanada de la inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro, alegando que dicha providencia (Nº 00003-2013)





DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta, falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

Omissis “…En el caso bajo estudio el accionante, no fundamento en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la via constitucional era la idonea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que –como ya se señalo- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante formulo y delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, sin embargo, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a obligar, en una nueva instancia, un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, sometido el conocimiento de la cuestión debatida a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:

Observa quien aquí juzga, a objeto de conocer de la apelación de la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la pretensión de amparo ejercida, y, a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación de los articulos 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la convención americana sobre Derechos del Hombre, llamado pacto de San José y los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Alzada observa que el asunto principal planteado por los accionantes –tal como lo señaló el a quo- es que se les cancele su salario, se le pague el mismo desde el 03 de noviembre de 2008, al respecto, esta Superioridad precisa y señala en primer término, en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo en nuestra Legislación, sus características fundamentales:

1. Es un Derecho Constitucional reconocido en el Artículo 27 de la Constitución vigente, cuando establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, esto quiere decir que el Amparo es algo más que una simple acción autónoma que implica la matización de los proceso judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de Derechos o Garantías fundamentales.
2. Está destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales, consagrados o no en la Constitución siempre que sean inherentes a la persona humana, lo cual descarta la posibilidad que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza porque para ello existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
3. Es un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo que permite el restablecimiento rápido y efectivo de los Derechos Constitucionales violados por cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público o de los particulares.

De la revisión de las actas procesales no se observa la presencia de ninguno de los elementos integrantes del carácter extraordinario del amparo: La urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los Derechos fundamentales, la ineficacia de las vías judiciales ordinarias ni la gravedad de la lesión Constitucional.
Así también, se destaca que, como causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que se deben agotar previamente los medios ordinarios y preexistentes conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En efecto, la citada norma expresamente dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:

Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo.

Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, resulta evidenciado en la sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”), lo siguiente

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las decisiones proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de negativa a la apelación, sin embargo, advierte este juzgador que se evidencia la existencia de medios legales diferentes a la acción de amparo constitucional para satisfacer la pretensión de los accionantes.

Vistas las anteriores consideraciones, resulta claro para esta Sala que en el caso de autos está presente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de medios legales preexistentes para dejar sin efecto la decisión impugnada por inconstitucional...”

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto estima esta Alzada que el presente caso se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se refirió supra, visto que el accionante dispone de vías preexistentes a objeto de obtener la impugnación de la providencia administrativa y no por medio de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada coincide con el a-quo en que no pueden ser ventilados por Amparo los puntos controvertidos de este proceso, pero, además de que el amparo no persigue ni se dirige a la obtención de nulidad por cuanto no es de carácter anulatorio, la situación de autos corresponde su determinación a otro proceso ordinario, que es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un SANO EQUILIBRIO ENTRE ESTA INSTITUCIÓN Y EL RESTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES (Sala Político Administrativa – sent. 14-08-90- caso Pedro Francisco Grespan).

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y ratifica la declaratoria de inadmisibilidad la acción de amparo intentada por el Ciudadano: José Campos, cédula de identidad numero v.-8.545.863, inpreabogado numero 29.755, apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C. A. (PAVIDELCA), al existir vías judiciales ordinarias preexistentes, para ventilar su pretensión, por lo que, en este sentido, se reitera y concluye, que la decisión objeto del presente amparo estuvo ajustada al ser declarada inadmisible debido a la improcedencia de la misma, por existir vías alternas (Art.5 LOASDGC), razón por la cual este Tribunal confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, en fecha 20 de febrero de 2013. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano: José Campos, cédula de identidad numero v.-8.545.863, inpreabogado numero 29.755, apoderado judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C. A. (PAVIDELCA).---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita.----------------------------------------------------- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.------------------
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrese Oficio.-

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los 26 días del mes de marzo de 2013.

EL JUEZ SUPERIOR,


MANUEL ROMERO LA SECRETARIA,

Abog. DELIANNY ARZOLAY

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. DELIANNY ARZOLAY