REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000992
ASUNTO : YP01-P-2007-000992



RESOLUCION NRO. 100-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: FLORES GALLARDO JESUS MIGUELANGEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de Alicia Gallardo Contreras y Claudio Ignacio Flores Rojas, de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312.

DEFENSOR: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.



Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), se realizo la audiencia preliminar en la cual se acordó la suspensión de la causa y un régimen de pruebas de un año, fijándose la audiencia especial contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y la misma se ha fijado en reiteradas oportunidades sin que se haya podido llevar a cabo, por diversas razones, sin embargo de una revisión de la presente causa se observa que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), se recibió hoja de régimen de presentación cumplida por el imputado ciudadano MIGUELANGEL FLORES GALLARDO, siendo esta la única condición que le impuso en el régimen de pruebas impuesto.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012), se sancionó un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, para entrara en vigencia en fecha 1º de enero del año 2013, cuya norma en el artículo 361 en su primer aparte establece que, vencido el lapso otorgado para al duración de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el aparte anterior, el Juez o jueza de Instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes al cumplimiento de las condiciones impuestas, si se trata de de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento si se trata de un Acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.

Así pues, se observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se declaro con lugar la solicitud del imputado, y se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso un régimen de pruebas de un (101) año, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del estado Táchira, y en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), se recibió hoja de régimen de presentación cumplida por el imputado ciudadano MIGUELANGEL FLORES GALLARDO, se recibió hoja del régimen de presentación realizada por el precitado ciudadano.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Ahora bien en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), se aprobó un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 361 de la norma adjetiva penal
Artículo 361 “….vencido el lapso otorgado para al duración de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el aparte anterior, el Juez o jueza de Instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes al cumplimiento de las condiciones impuestas, si se trata de de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento si se trata de un Acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del san Antonio del Táchira, por un lapso de un (01) año, y recibido como fue la hoja del régimen de presentaciones verificándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), la cual fue la presentación cada treinta (30) días, observándose que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano FLORES GALLARDO JESUS MIGUELANGEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de Alicia Gallardo Contreras y Claudio Ignacio Flores Rojas, de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, por hecho ocurrido el día cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano FLORES GALLARDO JESUS MIGUELANGEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de Alicia Gallardo Contreras y Claudio Ignacio Flores Rojas, de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FLORES GALLARDO JESUS MIGUELANGEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/10/1979, 31 años de edad, de hijo de Alicia Gallardo Contreras y Claudio Ignacio Flores Rojas, de estado civil divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el sector el Palomar, calle principal, casa número 118, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.335.312, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2007-000992, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del san Antonio del estado Táchira, notificándosele del cese de las medidas, notifíquese a las partes la decisión emitida por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ