REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTASDO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000582
ASUNTO : YP01-P-2010-000582

RESOLUCION NRO. 112-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARBELYS JOSEFINA LEON, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21/03/1994, de 16 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil soltera, con domicilio en San Juan I, detrás del MINFRA, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.138.
Defensor Público: Dr. DAYSI MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503, cumplidas con todas las formalidades se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que se procede a emitir el auto fundado de dicha decisión en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Marinna Jiménez, quien expuso:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, los ciudadanos: MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-24.851.503, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA LEON titular de la cédula de identidad N° 21.385.138, esta representación fiscal deja expresa constancia que motivado a los hechos ocurridos en fecha 03/05/2.010, siendo aproximadamente las 12: 30 p.m. encontrándose en el sector de san Juan I a la orilla del rió manamo cuando la ciudadana LEON MARBELYS JOSEFINA, de 16 años de edad se dirigió en compaña de concubina de dicho ciudadano de nombre ROSELIS GONZALEZ hasta el rió cuando la concubina Roselis González le reclamo que estaba amanecido y andaba con otra mujer el ciudadano YANEZ MAURICIO ANTONIO se molesto empujo a Roselis González esta cayo rió dirigiéndose posteriormente el cuidando Mauricio Yánez hacia la adolescente León Marbelys Josefina procediendo agredirla físicamente con un puño dándole golpe en la cara los funcionarios SUB INSPECTOR NAVARRO LUIS Y DETECTIVE MARCANO ZULEIKA adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Orden Publico siendo las 03: 20 horas de la tarde encontrándose en la jefatura de los servicios se presento la ciudadana León Marbelys Josefina y González Marín Roselis del Carmen manifestando que el ciudadano Mauricio Yánez las había agredido simultáneamente, acotando la ciudadana González Roselis, que este ciudadano se había llevado al niño hasta su casa ubicada en la bandera detrás de MINFRA , por lo que dichos funcionarios se comisionaron en compañía de las victimas hacia la dirección ante descrita con la finalidad de ubicar y aprehender de conformidad con le articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Mauricio Yánez; Los medios de pruebas ofrecidos por esta representación fiscal son los siguientes: 1.- acta policial, de fecha 03/05/2.010, suscrita por los funcionarios sub.- Inspector Navarro Luís adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Orden Publico. 2.- Acta de Denuncia de Fecha 03/05/2.010, realizada por ante el Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Orden Publico por la ciudadana LEON MARBELYS JOSEFINA, 3- acta de entrevista de fecha 03/05/2.010 por la ciudadana Roselis del Carmen González Marín 4.- Reconocimiento Medico legal de fecha 05/05/2.010 Nro 9700-251-445, de suscrito por la Dr. CARRION DE ARAQUE MORELA experto profesional I, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica,. Las pruebas testimoniales son las siguientes: Testimonio de GONZÁLEZ ROSELIS, los funcionarios investigadores SUB INSPECTOR NAVARRO LUIS Y DETECTIVE MARCANO ZULEIKA, testimoniales de los expertos Dr. CARRION DE ARAQUE MORELA experto profesional I adscribió al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito al departamento de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, acta policial, de fecha 03/05/2.010, Acta de Denuncia de Fecha 03/05/2.010, acta de entrevista de fecha 03/05/2.010, Examen Medico Forense, Todas estas pruebas son útiles necesarias y pertinentes para demostrar los hechos antes narrados. Es por lo que esta representación fiscal ciudadana jueza considera que el precepto jurídico en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA LEON. Ratificó el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación, con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento del imputado: MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-24.851.503, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA LEON titular de la cédula de identidad N° 21.385.138, y se mantenga la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad, al ciudadano MAURICIO ANTONIO YANEZ. Por último solicito se decrete el pase a juicio oral y público y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Por encontrarse presente en sala la presunta victima ciudadana MARBELYS JOSEFINA LEON, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra, exponiendo de la siguiente manera:

“No quiero seguir con esto. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503, manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-


Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Público quinta penal, en representación de la defensora pública cuarta Penal, Abg. Daysi Pinto Jaime, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Buenos días honorable juez en la vida es susceptible o probable que el ser humano por alguna u otra circunstancia cometa un error, en el presente caso oído los hechos narrados en el escrito acusatorio y lo manifestado por la ciudadana victima la cual manifestó en esta sala que no desea continuar con este caso. Así mismo la defensa previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y pedirle disculpa de manera simbólica a la señora MARBELYS JOSEFINA LEON a los fines de acogerse al beneficio de suspensión condicional de proceso de conformidad con el articulo 42 de la ley adjetiva penal en virtud de que se llenan los extremos de la referida norma así mismo en su defecto de no consentir la victima la procedencia de dicha solicitud la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba manifestada por el Ministerio Publico en todo cuanto favorezca a mi defendido y a su vez considerando el principio de oralidad y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 numeral primero de la constitución en concordancia con el articulo 257 ejusdem relacionado con los artículos 12, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestara su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, a los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados en fecha tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en el sector denominado San Juan I cuando el imputado la agredió físicamente, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofreció como reparación al daño causado una disculpas a la victima por lo que oídas la solicitud realizada por la defensora y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima MARBELYS JOSEFINA LEON, quien manifestó que aceptaba la disculpa ofrecidas y que no se oponían a la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con ligar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez a cuarenta y cinco días de arresto. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010), ocurridos en la comunidad del Moriche.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y han señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, a la victima en esta sala de audiencias las cuales fueron aceptadas por la victima Marbelys Josefina León. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición, a que al imputado se le acuerde la Suspensión. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuestos al acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de un (01) año como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, consistentes esta en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad a los fines de que quede agregado al libro de presentaciones que a tal efecto lleva la oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO YANEZ, venezolano, natural de Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-09-1990, hijo de Aurelia Yánez (v), desconoce la identidad del padre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector La Bandera, frente a la sucursal del Banco Mi Casa, detrás de MINFRA, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con 4° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.851.503; en la causa identificada N° YP01-P-2010-000582, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Josefina León.

SEGUNDO: Se fija el plazo de Un (01) año como régimen de pruebas, y le impone al acusado la obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA