REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003863
ASUNTO : YP01-P-2012-003863


RESOLUCION NRO. 110-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DELFINA ALEJANDRA SARABIA DICURU, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.859.765.
ACUSADO: CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837.
DEFENSA: Dr. DANNYS NUÑEZ, defensora privada
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, una vez admitida parcialmente la acusación solo por el delito de amenaza e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Segunda Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano CARLOS CORNIELES, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en acta de investigación penal, cursante al folio uno (01), donde el funcionario Wilmer Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita; deja constancia de que siendo las 07:40 horas de la noche del día 23/10/2012, se trasladó hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, en compañía del agente Carlos Mendoza; donde lograron entrevistarse con el médico de guardia VIEMA JOSÉ VARGAS; quien informó que a las 07:15 horas de la noche, habían ingresado a la sala de emergencias del Hospital, dos (02) personas de sexo masculino de nombres CORNIELES CARLOS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.367.877, presentando una herida en la región lumbar, de entrada y salida, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el mismo se encontraba en la sala de observación. El adolescente Luís Manuel Leiva, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V24.117.887, presentando herida en la región mesogástrica, con orificio de entrada y salida, ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el mismo se encontraba en el pabellón de dicho nosocomio, donde lo estaban interviniendo quirúrgicamente, y una persona de sexo femenino, de nombre Sarabia Delfina, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.765, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región del antebrazo derecho. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes de haber sostenido entrevista con la ciudadana: SARABIA DICURÚ DELFINA ALEJANDRA, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en 10/05/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, Tucupita, estado Delta Amacuro; titular de la cédula de identidad número V-19.859.765; quien relató que al momento en que se encontraba transitando por el Barrio Villa Rosa, calle principal, cruce con la avenida cocuina, escuchó unos disparos, se percata que había sido alcanzada por un proyectil por lo que se dirigió hasta el mencionado nosocomio. Igualmente dejan constancia de haber entrevistado al ciudadano CORNIELES CARLOS ALFREDO, quien manifestó que en momentos en que se encontraba transitando por la calle principal de Villa Cocuina, de esta ciudad, a borde de un vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, modelo 150, escuchó varios disparos producidos por arma de fuego. Así mismo dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano: WILLIAM JESÚS BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.488.159; quien manifestó que para el momento en se encontraba transitando en compañía de su concubina quien es una de las victimas en la presente causa, por el Barrio de Villa Rosa, cruce con Boca de Cocuina, por la calle principal, a eso de las 07:00 horas de la noche, iban en marcha dos vehículos tipo moto y las cuales se iban efectuando disparos, donde lograron herir a su concubina anteriormente nombrada. igualmente dejan constancia de haber entrevistado a los funcionarios policiales GARABAN MORALES JOSÉ y NAVARRO TIRADO RONNIER; donde los mismos manifestaron que para el momento en se encontraban realizando patrullaje, a la altura de boca de cocuina, por la curva adyacente a SOBICA, avistaron a un adolescente que para el momento venía herido por lo que le prestaron los primeros auxilios, así mismo al indagarle sobre los datos filiatorios los mismos aportaron los siguientes: Luís Manuel Leiva Rodríguez, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.117.887. Existe entrevista del ciudadano William Bermúdez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. Igualmente existe entrevista de la ciudadana Sarabia Dicurú Delfina; quien expone: Yo fui a boca de cocuina a buscar a mi hija, y cuando me venía en compañía de mi esposo, y de repente sentí como un golpe fuerte mas arriba de la muñeca y cuando me di cuenta estaba botando sangre. Entrevista de Rojas Sotillo Denny Del Valle; donde expone, yo estaba en mi casa cuando escuché varios disparos y cuando salí venían dos motos con parrilleros efectuando disparos y fue cuando se estrellaron y quedaron inconcientes y los reconocí a todos, en una de las motos venía condiciendo un ciudadano de nombre Carlos Cormieles, funcionario de la Policía del estado. Así las cosas, se desprende de los hechos, que efectivamente que en las dos motos iban abordo los conductores y sus parrilleros y que en una de las motos iban el ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES y el ciudadano apodado “MIGUELITO”, donde efectuaron disparos, logrando impactar a una ciudadana. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; ASOSICICON ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo; USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la medida privativa de libertad, copia simple de la presente acta. Es Todo”.”.

Acto seguido y previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, la victima: ciudadana Delfina Alejandra Sarabia Dicuru, manifiesta:

“Yo iba cruzando la calle distraída con el teléfono, cuando sentí como si me dieron con una piedra cuando volteo a ver quien me tiro la piedra veo dos motos que pasaron rápidamente, luego siento el dolor fuerte y vi mi brazo sangrando, me puse nerviosa y pedir auxilio por mi hija que estaba del otro lado de la carretera con mi esposo, es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional.

“Ese día como a las seis de la tarde, salí de mi casa, mi esposa me pidió un favor para entregarle cien bolívares a mi cuñada que vive en Villa bolivariana y ella me dijo que me iba a esperar en la pollera, pedí la moto prestada y ella me dijo que estaba donde la suegra y le entregue la plata y yo andaba solo, me fui y cuando iba llegando a la cancha pasando el segundo obstáculo y escucho que viene una moto y escucho la balacera y veo la luz nada mas y no veo quienes son ni nada de eso, en la vía principal me caí y me levante y escucho la balacera y corrí como a tres casas, la mujer se quedo allí, agarre un taxi y busque a mi esposa le explique y le dije que agarrara un taxi y me acompañara al hospital, cuando estoy allá me atendieron y me dijeron que estaba detenido, porque según estaba en un enfrentamiento entre bandas, no se quienes eran los de la moto, yo soy de Ciudad Bolívar, estoy aquí desde el 2009, es todo”

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. Dannys Nuñez, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes, ya que la misma carece de elementos de convicción necesarios que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y ratifico el escrito de oposición d pruebas presentado en su oportunidad, asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida parcialmente como fuere la acusación presentada, solo por el delito de amenaza, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de ocho (08) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de ocho (08) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal el estado Delta Amacuro, y la obligación de realizar actividad comunitaria del Consejo Comunal donde funciona el Liceo Rodo, y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro,), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837; en la causa identificada N° YP01-P-2012-001091, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de ocho (08) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la obligación de realizar una actividad comunitaria donde funciona el Liceo Rodo, y la prohibición de acercarse a la victima.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ