REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000104
ASUNTO : YP01-P-2013-000104


RESOLUCION Nro. 99-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 31/12/57, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en la comunidad de la Trilladora, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.954.720.
DELITO: Modificación o destrucción de Bienes protegidos, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a la ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 31/12/57, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en la comunidad de la Trilladora, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.954.720 en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Modificación o destrucción de Bienes protegidos, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 306 Ejusdem.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 31/12/57, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en la comunidad de la Trilladora, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.954.720.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, SM/2DA. GULIAN SOLER GONZALEZ, S/1RO. SANDY PLACERES JARAMILLO, S/2DO. DEYBIS CORDOVA Y S/2DO. WILMAN BETANCOURT, todos adscritos a la Guaria nacional Bolivariana de Venezuela, cuando realizaban un recorrido en comisión terrestre, siendo aproximadamente las 16:10 p.m. de la tarde, avistaron en la comunidad de la Trilladora, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, frente a una casa de color azul y a la orilla de la carretera un (01) árbol anillado, por lo que procedieron a bajarse del vehículo en el cual se trasladaban y procedieron a preguntar por el dueño de la casa y luego de varios minutos fueron atendidos por una persona de sexo femenino y manifestó ser la dueña de la casa, y los funcionarios le solicitaron información en relación a quien había anillado el árbol que se encontraba en el frente de su casa y respondió la persona que no sabía porque recién había llegado de las fiestas de Uracoa, y cuando regreso encontró el árbol así, por lo que procedieron a identificar a la ciudadana como CLISANTA ANTONIA MARTINEZ.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Modificación o destrucción de Bienes protegidos, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a la ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 31/12/57, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en la comunidad de la Trilladora, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.954.720, por la presunta comisión del delito Modificación o destrucción de Bienes protegidos, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 22/11/2012, suscrita por los agentes SM/2DA. GULIAN SOLER GONZALEZ, S/1RO. SANDY PLACERES JARAMILLO, S/2DO. DEYBIS CORDOVA Y S/2DO. WILMAN BETANCOURT, todos adscritos a la Guaria nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que, cuando realizaban un recorrido en comisión terrestre, siendo aproximadamente las 16:10 p.m. de la tarde, avistaron en la comunidad de la Trilladora, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, frente a una casa de color azul y a la orilla de la carretera un (01) árbol anillado, por lo que procedieron a bajarse del vehículo en el cual se trasladaban y procedieron a preguntar por el dueño de la casa y luego de varios minutos fueron atendidos por una persona de sexo femenino y manifestó ser la dueña de la casa, y los funcionarios le solicitaron información en relación a quien había anillado el árbol que se encontraba en el frente de su casa y respondió la persona que no sabía porque recién había llegado de las fiestas de Uracoa, y cuando regreso encontró el árbol así, por lo que procedieron a identificar a la ciudadana como CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, fijaciones fotográficas del árbol anillado, orden de inicio de la investigación, acta de imputación de la ciudadana CLISANTA ANTONIA AMRTINEZ, de fecha 17 de Diciembre del año 2012, Informe técnica elaborado por el Ingeniero Andrés González, realizado al árbol anillado en la cual en el tercer ítems, deja constancia de que se realizó inspección al sector La trilladora, vía centro Poblado, la Florida, Jurisdicción del Municipio Tucupita, en la cual se encontraba un árbol anillado de la especie Bucare, Eritrina Glauca. En su exposición ofreció el Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Ministerio Popular del Ambiente, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente Modificación o destrucción de Bienes protegidos.

Alego el defensor de la imputada, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en razón de su defendida lo siguiente: Esta defensa escuchada la exposición fiscal, así como la calificación dada a los hechos, así como de a declaración rendida por mi representada, de la revisión de la causa se observa que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 8.954.720, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, copia simple de la presente acta, es todo. Es todo

Observa esta juzgadora que el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer..”

Así bien se observa que ciertamente exista un árbol de la especie Bucare que fue anillada, sin embargo de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no se puede determinar la responsabilidad de la investigada ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, en la responsabilidad penal en cuanto al anillado del árbol, ya que la referida ciudadana nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y el Ministerio Público no presento ningún elemento que permita a esta Juzgadora arribar al criterio de que fue la ciudadana quien le practicado el anillado a la planta en cuestión, si bien existe un informe técnico esto solo demuestra el daño que presenta la planta , sin embargo no se puede verificar con este informe que la ciudadana CLISANTA MARTINEZ, haya sido quien ocasiono este daño, considerando esta juzgadora que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar en un juicio oral y público, la comisión por parte de la imputada ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, que haya ocasionó el daño a la planta denominada Bucare, por lo que el tribunal no admite la acusación, ya que el representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la investigada y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 31/12/57, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en la comunidad de la Trilladora, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.954.720, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de la imputada CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, en un juicio oral y público.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia municipal y estadal en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a la ciudadana CLISANTA ANTONIA MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 31/12/57, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en la comunidad de la Trilladora, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.954.720, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 22/11/2012, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial por cuanto no hay mas actuaciones que realizar para su resguardo y cuido.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ