REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2002-000771
ASUNTO : YJ01-S-2002-000771

RESOLUCION NRO. 101-2013-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ALEXNDER JULIAN MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.744.594.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENMSSE RUSSIAN, Defensor Público segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en función de Control Nro. 02, emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606, conforme al artículo 327 de la norma adjetiva penal, vigente para el momento en que se presento el acto conclusivo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a que no compareció la victima.

Fijándose como nueva oportunidad para el día veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en dicha oportunidad se difirió nuevamente por cuanto el Juzgado no despacho en dicha oportunidad, fijándose nuevamente para el seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en esta oportunidad se difirió nuevamente pro cuanto la jueza del tribunal Primero de Control, informó mediante oficio de fecha 01-11-2007, que el referido Juzgado le había dictado medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en dicha oportunidad no compareció la victima, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y así sucesivamente hasta la presente fecha.


Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, el defensor público segundo penal, DR. CLARENSSE RUSSIAN y el fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, solicitó el defensor Público Segundo Penal la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dos (2002) y el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil desde la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, hasta la presente fecha, ha transcurrido, cinco (05) años, seis (06) meses y trece (13) días, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita. Por lo que solicito se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal Venezolano Código Penal, establece la prescripción por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, como es el caso que nos ocupa ya que para el momento de los hechos la pena a imponer por delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración era de cuatro a ocho años, y al aplicar la frustración baja a un tercio por lo que la pena a imponer nunca sería mayor de los cuatro años, por lo que se declaro con lugar la solicitud interpuesta, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° en relación con el 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem, vigente para el momento de llevarse acabo la audiencia, ahora artículo 306 de la norma adjetiva penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día veinte (20) de octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano MARCANO MORENO ALEXANDER JULIAN, se encontraba en su casa ubicada en Hacienda del medio, Vereda 07, casa Nro. 12, de esta localidad y descansando y como a las 02: 45 horas de la madrugada se levanto a darle vueltas a su carro y vio que tenía un vidrio roto y se encontraban dos sujetos, uno dentro del carro y otro vigilando y gritó llamando a los vecinos para que vieran en eso salió su papá de nombre BRIGIDO MARCANO, la señora ALIDA MARQUEZ, y otra persona que la victima dijo desconocer su nombre, en eso agarro al que estaba dentro del carro y en eso paso una comisión de la Policía del estado, a quien le fue entregado el detenido mientras el otro se daba a la fuga.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cuya pena oscilaba entre cuatro (04) y ocho (08) años, en grado de frustración, sin embargo, se observa que los hechos se suscitaron en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dos (2002) y la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), desde la fecha de la acusación y hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses catorce (14) días, por lo que la causa estaba prescrita, ya que el delito precalificado era Hurto Calificado, cuya pena oscila entres cuatro (04) y ocho (08) años y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, como es el caso en comento, ya que el Fiscal del Ministerio Público, acuso por un delito en grado de frustración, por lo que en todo caso la pena a imponer seria siempre inferior a los cuatro años, ya que de un simple calculo matemático, se puede verificar que si la pena es de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que en aplicación al articulo 37 del Código Penal Venezolano, la pena seria de seria de doce (12) años y el termino medio seria seis (06) años y el artículo 80 establece una rebaja de un tercio de la pena y si toma el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión, y si se toma en cuenta la pena mínima sería de cuatro (04) años menos un tercio sería de dos (02) años y siete (07) meses, es por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón al defensor público, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que este ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que, tanto desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presentación del acto conclusivo, había transcurrido el lapso para perseguir la acción penal así como si se realiza un calculo desde la fecha de la acusación hasta la fecha en que estaba fijada por última vez esta audiencia, de igual manera había prescrito la acción penal.

Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dos (2002), con la denuncia interpuesta por el ciudadano Marcano Moreno Alexander Julián, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil siete (2007), había transcurrido y hasta la fecha en que estaba fijada la audiencia había transcurrido, cinco (05) años, seis (06) meses y catorce (14) días, ya que el delito precalificado era Hurto calificado, cuya pena oscila entres cuatro (04) y ocho (08) años y por cuanto de igual manera señalo que era un delito imperfecto, cuya norma establece que se rebajara un tercio de la pena a imponer, así pues que si la pena es de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que en aplicación al articulo 37 del Código Penal Venezolano, el termino medio seria seis (06) años y el artículo 80 establece una rebaja de un tercio de la pena y si toma el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión, y si la pena a aplicar seria por el límite inferior de la pena o la pena mínima sería de cuatro (04) años menos un tercio, la pena sería de dos (02) años y siete (07) meses, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor público segundo penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años, como es el caso que nos ocupa, que el delito imputado tenía una pena para la fecha de comisión de los hechos de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión pero con la aplicación del artículo 80 que se trata de un delito imperfecto, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente para el momento de cometerse los hechos que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto salinas, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.606, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente para el momento en que se llevo a cabo la audiencia, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la victima y fíjese en la cartelera del Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.