REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000756
ASUNTO : YP01-S-2004-000756

RESOLUCION NRO. 106-2013-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTACION DE SERVICIO PASEO MANAMO.
IMPUTADO: EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911.
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en función de Control Nro. 02, emitir decisión en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911, conforme al artículo 327 de la norma adjetiva penal, vigente para el momento en que se presento el acto conclusivo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), fijándose la audiencia preliminar inicialmente para el día once (11) de marzo del año dos mil once (2011), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), y la misma no se llevo a cabo en dicha oportunidad debido a que no compareció la victima ni el imputado.

Fijándose como nueva oportunidad para el día doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en dicha oportunidad se difirió nuevamente por cuanto no compareció el imputado, la victima, ni el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en esta oportunidad se difirió nuevamente por ausencia de la victima y del imputado por lo que se fijo nueva oportunidad para el día ocho (08) de junio del año dos mil once (2011) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en dicha oportunidad no compareció por cuanto el tribunal estaba en otra audiencia, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día once (11) de agosto del año dos mil once (2011), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.). Y así sucesivamente hasta la presente fecha.


Ahora bien, encontrándose presentes en la sala de audiencias, el defensor público Tercero Penal, DR. OSWALDO PEREZ MARCANO y la fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, solicitó el defensor Público Tercero Penal a los fines de que el tribunal no fije nuevamente la presente audiencia, ya que de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa pudo apreciar, que cuando el representante Fiscal presentó como acto conclusivo acusación, estaba prescrita la acción penal, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 11 de agosto del año dos mil cuatro (2004) y desde esa fecha y salvo la presentación del imputado ante el tribunal de Control, realizada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Ministerio Público, no realizo ningún otro acto, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, ello en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal, indicando que los supuestos hechos se habían suscitado en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), desde la fecha de los hechos y hasta que presentó el Fiscal del Ministerio Público el ato conclusivo ya había transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días, por lo que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita. Por lo que solicitó se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8º en relación con el del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano Código Penal, establece la prescripción por tres años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos, como es el caso que nos ocupa ya que para el momento de los hechos la pena a imponer por delito de Hurto simple era de cuatro a seis (06) meses a tres (03) años, por lo que se declaro con lugar la solicitud interpuesta, por considerar quien aquí decide, que dicho requerimiento se ajusta a la normativa legal vigente y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. (PEDA) VEGAS JESUS, quien conjuntamente clon los funcionarios STO/2DO. RODRIGUEZ BIELIT y como auxiliar CBO/2DO. ZAMBRANO JORGE, en momentos en que se encontraban en comisión de servicios, cuando recibieron el llamado de un ciudadano que se encontraba cerca de la estación de servicio del paseo Manamo de esta ciudad y quien se identifico como ROMERO DANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.244 y manifestó ser el administrador de dicha estación de servicio y les dijo que un recoge lata se encontraba dentro de ese lugar y que se estaba hurtando unas láminas de aluminio, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar y avistaron a un ciudadano de las características mencionadas por el administrador del local Y conforme al artículo 205 procedieron a realizarle una inspección de personas y se percataron que dicho ciudadano llevaba en su poder cuatro pedazos de láminas de aluminio el mismo quedo identificado como EDILIO GONZLEZ CORGEGA.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el Ministerio Público, presento acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cuya pena oscilaba entre seis (06) meses y tres (03) años, sin embargo, se observa que los hechos se suscitaron en fecha 11 de agosto del año dos mil cuatro (2004) y el Ministerio Público presento el acto conclusivo en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), por lo que ya había transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días, considerando que efectivamente le asiste la razón al defensor público tercero penal, y tal y como lo señalo el defensor de la causa no se observa que el representante fiscal haya realizo ninguna otra actividad que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, ya que el delito precalificado era Hurto simple, cuya pena oscila entre seis (06) meses y tres (03) años y ocho (08) años y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años, como es el caso en comento, es por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón al defensor público, en su argumentación realizada, en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar y que este ha manifestado al Tribunal, que de la revisión realizada al expediente, se puede observar que, desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presentación del acto conclusivo, había transcurrido el lapso para perseguir la acción penal.

Del minuciosos análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y detuvieron al ciudadano, previo a que el ciudadano ROMERO DANNY, les manifestará que en la bomba se encontraba un ciudadano hurtando unas láminas, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), había transcurrido y hasta la fecha en que estaba fijada la audiencia había transcurrido, seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días, ya que el delito precalificado era Hurto simple, cuya pena oscila entres seis (06) meses y tres (03) años, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al defensor público tercero penal, en su requerimiento, ya que la norma sustantiva penal señala que la acción penal prescribe, por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años, como es el caso que nos ocupa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señalo en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.

Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-.

En razón a todos los señalamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 9, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente para el momento de cometerse los hechos que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 222 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDILIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle Amacuro, casas sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.911, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente para el momento en que se llevo a cabo la audiencia, que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación al imputado y a la victima y fíjese en la cartelera del Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.