REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENM SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000479
ASUNTO : YP01-P-2009-000479
RESOLUCION NRO. 118-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: YANETT RAMONA MISEL DE PADILLA, FRANCIS PADILLA, YAMEIDIS CAROLINA PADILLA MISSEL, VIVAL ALVARO Y EUGENIO Y PADILLA QUINTANA WILFREDO JOSE
ACUSADOS: ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller.
DEFENSA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Lesiones Leves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 416, 176 encabezamiento primer supuesto y 183 segundo supuesto todos del Código Penal
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), en la cual los acusados se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se fijo la referida audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la audiencia.
A continuación, la ciudadana Jueza, impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los imputados de manera separada, manifestaron su deseo de declarara informando al tribunal, que dieron cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011).
Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Maria Belén López, quien manifiesta:
“Verificada como han sido las condiciones impuestas a mis defendidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Septimo del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, quien expone:
“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó a los acusados como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suspendiéndose la causa por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), la cual fue la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, observándose que los acusados dieron estricto cumplimiento a la obligación impuesta; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, verificándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a las personas de los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, por hecho ocurrido el día catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011)). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 27/05/71, de 39 años de edad, hijo de Alejandro Manzano y Cleofilda de Manzano (ambos vivos), de profesión u oficio funcionario policial, actualmente con rango de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle número 03, casa sin número de esta Ciudad, detrás del preescolar Ceferino Rojas Díaz, frente a la Cooperativa donde bordan camisas, teléfono 0426-295-3500, de profesión Licenciado en Administración, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 07/03/1988 de 22 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Rojas Rondón y José Luis González, (ambos vivos) de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Centro Poblado, Vía el zamuro, al lado del señor Yoel Da Silva, teléfono 0424 918-0377, Grado de Instrucción Bachiller; NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-07-83, de 27 años de edad, hijo de Blanca Azucena de Figuera y Luis Navarro, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub inspector adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Vía Nacional, sector Agua Negra , casa sin número, a 150 metros después de la escuela, casa color azul, teléfono 0416 183-7055, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.289.981; MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/05/82, de 28 años de edad, hijo de Nerida Astudillo y Efraín Marcano, ambos vivos, de estado civil soltero, de profesión u oficio con el rango de Agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en Villa Bolivariana, Sector N° 03, Calle principal, Transversal N ° 03, teléfono 0416-789-4649, titular de la Cédula de identidad 19.140.313, grado de instrucción bachiller Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-12-88, de 22 años de edad, hijo de Yramides Josefina Mendoza Torres, (viva) de estado civil soltero, con rango de agente adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, residenciado en el sector campesino de Volcán calle principal, casa sin número en la entrada de la invasión, teléfono 0416 5990008, grado de instrucción bachiller, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, GONZALEZ ROJAS FRANKLIN JOSE, NAVARRO YEPEZ LUIS ALBERTO, MARCANO ASTUDILLO ERWIN JOSE, Y MENDOZA ALBERT AMILKAR, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2009-000479, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ