REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004164
ASUNTO : YP01-P-2012-004164

RESOLUCION NRO. 115-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la referida audiencia el imputado OBI ANSLEM GOODLUCK, admitió los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena y el ciudadano ANAJEMBA KENNETH OBI, no admitió los hechos por lo que se ordeno la apertura a juicio, respecto del ultimo de los mencionados, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:


ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA


Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, acuso a los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando que en de acuerdo al acta policial levantada por lo s funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos ANSLEM GOODLUCK, y ANAJEMBA KENNETH OBI, venían en un vehiculo tipo sedan marca Malibu, de los comúnmente denominados, -por puesto-, con dirección Monagas- Tucupita y en el punto de control El Cierre, al hacer revisión del vehículo, realizándolo en presencia de dos testigos, de una caja que venía en la maleta del vehículo y que los imputados manifestaron que eran de ellos, así como lo señalo el conductor del vehículo, quien además presentó el listín que le acredita que estos ciudadano se encontraban en dicho auto como pasajeros y que la caja que se encontraba en la maleta les pertenecía a dichos pasajeros, por lo que se procedió abrir uno de los 14 cilindros de carro que llevaban en una caja dentro de una maleta, arrojando que en su interior había una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína cuyas características quedaron precisadas en la experticia química realizada, arrojando un peso de 4 kg con 961 gramos con 600 mg. De COCAINA CLORHIDRATO, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados.

Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en la causa seguida a los ciudadanos ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, solo por los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es los artículos 41, 43, 375, todos el Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ