REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004166
ASUNTO : YP01-P-2012-004166



RESOLUCION NRO. 113-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO (Occiso), titular de la cédula de identidad Nro. V-8.950.094.
ACUSADO: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009.
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, 11, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del numeral 5, Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:


LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA


Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, acuso al ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, indicando que los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la comunidad de Boca de cocuina, cuando se recibió llamada telefónica de la centralista informando que en dicha comunidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, una comisión se trasladó al lugar y una vez en el mencionado lugar, específicamente en la calle principal del mencionado barrio, avistamos a una aglomeración de personas y varias unidades de la Policía estadal, quienes se encontraban resguardando el área, siendo recibido por el funcionario supervisor agregado Marcano Pablo, quien al preguntarle de lo ocurrido nos manifestó que un policía del Estado de nombre Jenny Rojas, sostuvo una discusión con un ciudadano y le había propinado un disparo en la frente, de igual manera avistamos a nivel de la acera al frente de una vivienda el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual al ser revisado minuciosamente se le pudo apreciar a nivel de la región frontal una herida de forma circular ocasionada por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego. De las actuaciones se desprende igualmente que el imputado LENNYS DEL VALLE ROJAS, se presentó a la sede del centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Delta Amacuro, quien manifestó por propia voluntad que le había efectuado un disparo al ciudadano a quien identifico con el seudónimo de “EL COTORRO”, con su arma de reglamento, y que presuntamente había fallecido. De igual manera acta de entrevista del ciudadano SALAZAR TOCHON MANUEL DUQUE, testigo presencial de los hechos, quien señala entre otras cosas, lo siguiente: “yo estaba parado frente de mi casa y veo que va caminando el señor Ermilo Figuera, para su casa en eso viene también caminando el señor Jenny Rojas, que también vive cerca de allí y se encuentran frente con frente con Ermilo, entonces Jenny se pone la mano en la cintura y le dice a Ermillo que le de un coñazo, Ermilo se queda tranquilo y se recuesta del paredón de frente de la casa de su vecino de nombre Samuel Flores, en ese momento Lennys sin decirle mas nada, saco un revolver y le dio un tiro en la frente y Ermilo se fue para atrás y quedo muerto instantáneamente. Se desprende igualmente de desprende del Certificado de defunción, que falleció por Hemorragia Cerebral, herida pro paso de proyectil de arma de fuego en cráneo región frontal.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo la principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en la causa seguida al ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/09/1967, de 46 años de edad, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8685279, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ