REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004367
ASUNTO : YP01-P-2011-004367
RESOLUCION Nro. 124-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 39 años de edad, hijo de Julio Cesar Hernández Sosa (v) y Carmen Sosa (v), estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en villa Bolivariana calle 06, casa S/n, via principal de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer grado Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.602.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 39 años de edad, hijo de Julio Cesar Hernández Sosa (v) y Carmen Sosa (v), estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en villa Bolivariana calle 06, casa S/n, via principal de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer grado Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.60, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 39 años de edad, hijo de Julio Cesar Hernández Sosa (v) y Carmen Sosa (v), estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en villa Bolivariana calle 06, casa S/n, via principal de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer grado Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.60.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), aproximadamente a las doce horas del medio día 12:00 del mediodía, cuando los funcionarios OFICIAL (PD) GONZALEZ NATERA JONNY RAFAEL Y OFICIAL (PD9 RIVERO KEINNER, adscritos a la Dirección General de Coordinación Policial, quienes dejan que encontrándose de servicio en la brigada ciclística, especifícamele en la calle Sucre cruce con Pativilca ubicados frente al comercio Mercantil Orinoco de esta ciudad pudieron observar que venia un ciudadano corriendo hacia ellos para notificarle que por la calle Pativilca iba un ciudadano corriendo el cual trato de despojarlo de sus pertenencia pero que no le había llevado nada, me informo que cargaba como vestimenta un suéter de color blanco con rayas de color naranja y negro, un Jean de color azul, una gorra de color beige con un símbolo de la letra M y un logo del equipo del Magallanes, zapatos deportivos de color gris y que hacia agarrado hacia la calle San Cristóbal, de inmediato procedieron a dar un recorrido por los sectores adyacentes al lugar, una vez en el específicamente en la calle bolívar cruce con Boyacá observaron a un ciudadano con las características antes descritas, procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso al llamado y emprendió huida veloz carrera hacia calle bolívar logrando interceptarlo en la calle bolívar cruce con Boyacá, donde dicho ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, manoteando y lanzando golpes, e impidiendo que se le realizara la inspección de persona, una vez que se realizo la inspección de persona de acuerdo al articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal al cual no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta participándole que seria detenido por estar incurso en uno de los delitos de resistencia contra la autoridad.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadana JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 39 años de edad, hijo de Julio Cesar Hernández Sosa (v) y Carmen Sosa (v), estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en villa Bolivariana calle 06, casa S/n, via principal de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer grado Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.60, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 23/11/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PD) GONZALEZ NATERA JONNY RAFAEL y OFICIAL (PD9 RIVERO KEINNER, todos adscritos a la brigada ciclística de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de Inspección Técnica Criminalísticas, distinguida con el Nro. 1193, de fecha 24/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE CARLOS MONTILLA y ENZO ESPINZOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, acta de entrevista realizada al ciudadano PAISANO DALVER RAFAEL, quien señala: “…y venia un sujeto corriendo y mas a tras venía un policía y vi que el sujeto se metió en una esquina donde venden queso, el policía como no lo ve me preguntan que para donde se metió el sujeto y yo le enseñe el lugar, el policía se dirigió al sitio y el sujeto no quiso salir..”. En su exposición ofreció el Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor del imputado, Dra. Cristina Moya, en razón de su defendido lo siguiente: Esta defensa escuchada la exposición fiscal, así como la calificación dada a los hechos, de la revisión de la causa se observa que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.60, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, copia simple de la presente acta, es todo. Es todo
Observa esta juzgadora que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado...”
Así bien se observa que la fiscal del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la declaración de los expertos que realizaron la experticia al lugar de los hechos, sin embargo considera esta juzgadora que con estos elementos no son suficientes para que en un juicio oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal del imputados de autos, en el delito de resistencia a la autoridad, ya que la referida ciudadana nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en un juicio oral y público, la comisión por parte del imputado ciudadano JULIO CESAR HERNADNEZ SOSA, por lo que el Tribunal no admite la acusación, ya que el representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la investigada y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 39 años de edad, hijo de Julio Cesar Hernández Sosa (v) y Carmen Sosa (v), estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en villa Bolivariana calle 06, casa S/n, via principal de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer grado Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.60, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia municipal y estadal en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HERNANADEZ SOSA, venezolano natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 39 años de edad, hijo de Julio Cesar Hernández Sosa (v) y Carmen Sosa (v), estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en villa Bolivariana calle 06, casa S/n, via principal de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer grado Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.932.60, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 22/11/2012, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que realizar para su resguardo y cuido.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ