REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2013
202 º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000611
ASUNTO : YP01-P-2012-000611


RESOLUCION NRO. 122-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: PAREJO DE MILLAN IBARE VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, donde nació en fecha 16/06/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.307, residenciada en el Triunfito II, calle Bonanza, casa sin número, de color morado con rejas blancas, entrando por el callejón ciego, teléfono de ubicación 0287-751-35-94, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana PAREJO DE MILLAN IBARE VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, donde nació en fecha 16/06/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.307, residenciada en el Triunfito II, calle Bonanza, casa sin número, de color morado con rejas blancas, entrando por el callejón ciego, teléfono de ubicación 0287-751-35-94, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, en relación a la denuncia interpuesta en fecha 08/11/2011, por ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), por denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano PAREJO DE MILLAN IBARE VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, donde nació en fecha 16/06/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.307, residenciada en el Triunfito II, calle Bonanza, casa sin número, de color morado con rejas blancas, entrando por el callejón ciego, teléfono de ubicación 0287-751-35-94, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “…Yo vengo a denunciar la ciudadana Patricia Cedeño Palacios, quien es pareja de mi hijo Samuel Martínez, la vengo denunciar porque ella se ha quedado en varias ocasiones y se le han perdido a mi hija de nombre Saray Millan, una de ellas la mas reciente fue un pantalón que le compre a mi hija y el día viernes para amanecer el sábado ../.. y me asomo para decirle que hacia en mi casa../ y yo la veo con el pantalón de mi hija ella me responde que el pantalón no es de Saray../ me comenta que no consigue el pantalón y la otra persona que tiene acceso a mi casa es ella, y justamente ella carga el pantalón y le digo que no se va de la casa hasta que no me de el pantalón… en vista e que Patricia no salía, vine a poner la denuncia, porque estoy cansada que patricia me eche…./…. El día domingo cuando estamos llegando de regreso a como a las doce horas del medio día ../… me sale al frente junto con su hijo que es mi nieto gritándome, diciéndome que tenía una cuenta pendiente, que yo sabia que me había comido la luz que eso no se iba a quedar así que yo se la iba a a pagar, y…/… y empieza a gritar nuevamente y y vuelve a amenazarme…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, ubicada en Casacoima del estado Delta Amacuro, por la ciudadana PAREJO DE MILLAN IBARE VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, donde nació en fecha 16/06/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.307, residenciada en el Triunfito II, calle Bonanza, casa sin número, de color morado con rejas blancas, entrando por el callejón ciego, teléfono de ubicación 0287-751-35-94, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de delito que atenta contra la libertad individual como lo es la Amenaza, el cual esta previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana PAREJO DE MILLAN IBARE VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, donde nació en fecha 16/06/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.307, residenciada en el Triunfito II, calle Bonanza, casa sin número, de color morado con rejas blancas, entrando por el callejón ciego, teléfono de ubicación 0287-751-35-94, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012), por ante la Policía del estado delta Amacuro, ubicada en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana PAREJO DE MILLAN IBARE VENTURA,de nacionalidad venezolana, natural de Upata, estado Bolívar, donde nació en fecha 16/06/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.052.307, residenciada en el Triunfito II, calle Bonanza, casa sin número, de color morado con rejas blancas, entrando por el callejón ciego, teléfono de ubicación 0287-751-35-94, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,


ABOG. NEDDA RODRIGUEZ