REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003263
ASUNTO : YJ01-X-2013-000006

RESOLUCION NRO. 128-2013
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Municipal, estadal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABOG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, ABG. EDGAR RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 46 con competencia Nacional en Materia de Anti- Extorsión y Secuestro, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ABG. MARCO LABADY.
VICTIMA: SIMPLICIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 366.659 y LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORES: DRA. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, JUAN ALEXIS CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.185, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.272, teléfonos de contactos 0416-5877104 y 0424-9604263, con domicilio Procesal en el Paseo Gaspari, Cruce con Avenida 5 de Julio, Escritorio Jurídico Rodríguez Carballo y Asociados, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Abg. MARCO GABRIEL RON CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.162.998, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.123, y el Abg. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.546.706, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.126.

ACUSADOS: LUIS ROBERTO ACOSTA, venezolano, nacido en San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 20/12/75, de 37 años de edad, hijo de Luís Acosta (F) y Pedro Camacho (V), 5to grado de Instrucción, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en San Fernando, Urbanización los Centauros, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/12/85, de 27 años de edad, hijo de Alvina Márquez (V) y Mariano Zabaleta (V), grado de instrucción: 1ero año de bachillerato, de ocupación llanero, residenciado en Prolongación calle Junín, primera calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07/01/69, de 44 años de edad, hijo de Leonidas Madrano y Juan Sifontes (F), de ocupación u oficio pescador, residenciado en Coporito abajo, vía principal, ultima casa, Tucupita, estado Delta Amacuro, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, CARDOZO MARIO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, natural de Arauca Colombia, nacido en fecha 19/03/80, de 33 años, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Avenida Principal Orinoco Nuestra Señora de Coromoto, casa sin numero, Frente al colegio José Enrique Rodo, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.




Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA, JESÚS RAMON SIFONTES y MARIO LIBER CARDOZO, y conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitidos los tres (03) escritos acusatorios presentados por los Fiscales del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), se reciben las primeras actuaciones por ante este Juzgado contentivas de la investigación realizada con motivo del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, y en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se reciben la acusación en contra de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre el año dos mil doce (2012), se recibió la acusación en relación al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

El día dieciséis (16) de Diciembre el año dos mil doce (2012), se recibió escrito acusatorio en relación a los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, LAURA EL VALLE LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, natural de Arauca Colombia, nacido en fecha 19/03/80, de 33 años, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Avenida Principal Orinoco Nuestra Señora de Coromoto, casa sin numero, Frente al colegio José Enrique Rodo, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano MARINO LIBER CARDOZO, además el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Presentadas todas las acusaciones por los ABOG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal 46° del Ministerio Publico con competencia Nacional, en Materia de Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, ABG. EDGAR RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar 46 con competencia Nacional en Materia de Anti- Extorsión y Secuestro, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, ABG. MARCO LABADY, con ocasión de una investigación signada con los N° K-12-0259-01272 (nomeclatura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y 10-DDC-F6-0911-2012, (nomeclatura del Ministerio Público), de la investigación en relación al secuestro del ciudadano SIMPICIO HERNANDEZ, padre de la Gobernadora del estada Delta Amacuro, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitidos los tres (03) escritos presentados, por el representante Fiscal, cuatro de los ochos imputados ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO y MARINO LIBER CARDOZO, admitieron los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

II
DE LOS HECHOS

El jueves seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), cuando el ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, se desplazaba como acostumbraba hacerlo por las inmediaciones del centro de la ciudad de Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en su vehiculo automotor tipo camioneta, clase sport wagon, marca Toyota de color verde, placas 84J-EAF, en esta ocasión en compañía de la ciudadana MARIANA IDROGO, luego de haber efectuado algunas compras en la farmacia del Ahorro y en la panadería de los Colombianos, que se encuentra frente a Tránsito Terrestre, y al momento de dirigirse a la casa de habitación de la ciudadana MARIANA IDROGO, viniendo de la avenida perimetral en dirección al llenadero de agua potable que se encuentra al lado de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y luego de haber cruzado por dicha calle, siendo entre las ocho (08:00 p.m.) a ocho y treinta (08:30 pm.), horas de la noche, fueron interceptados por un vehículo Fiat Palio, color azul, placas WAC-27R; del cual desabordan tres sujetos que portaban armas de fuego y quienes apuntando a la víctima y a su acompañante y bajo amenaza de muerte los conminan a bajarse del vehículo, para lo cual golpean fuertemente el vidrio de la puerta del conductor, la del lado izquierdo de la camioneta, hasta que con los golpes lograron romper y efectúan un disparo con un arma de fuego al momento que bajan por la fuerza a la ciudadana MARIANA IDROGO, por la puerta del copiloto, a quien otro de los sujetos apuntándola con un arma de fuego y tomándola por la cabellera la retira lo suficiente del vehículo hasta quedar en un área adyacente sometida y desde donde logra observar como otro de los sujetos armados toma al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ a quien bajo amenazas de muerte, lo toman por un brazo y lo arrojan al suelo donde es golpeado fuertemente con un arma de fuego en la cabeza y sometido, posteriormente es obligado a subirse al vehículo Fiat Palio Azul, en el cual espera otro sujeto que conducía el mismo y quien a pregunta que le hiciera el sujeto que sometía a MARIANA IDROGO, de qué hacer con ella, si la mataba o no, el mismo le respondió que no la matara que subieran al “Viejo”, refiriéndose al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, inmediatamente los sujetos abordan nuevamente el vehículo y con la victima sometida emprenden veloz huida. En ese momento la ciudadana MARIANA IDROGO, se dirige corriendo hacia la estación de bomberos no sin antes haber efectuado una llamada de emergencia al 171 para lo cual utilizó el teléfono del Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, que los secuestradores habían dejado dentro del vehículo, asimismo vecinos del sector al observar lo sucedido igualmente realizaron llamada al 171 para notificar lo sucedido, por lo que se efectúa un operativo policial siendo infructuoso dar con el paradero de la víctima y sus captores. En ese orden de ideas se pudo conocer por intermedio de la victima una vez que es dejado en libertad, que ese mismo día luego de haber sido trasladado en vehículo automotor, fue subido a una lancha de metal en la cual lo acostaron y pudo observar que se encontraban dos personas mas, en la cual es trasladado por aproximadamente tres (03) horas hasta una isla en un caño del Estado Delta Amacuro, en la que, lo hacen descender en un área de agua y vegetación y caminar unos cien (100) metros para llegar a tierra, sitio en el cual permaneció cautivo por veintiocho (28) días y custodiado por tres (03) sujetos que portaban armas de fuego cortas y largas, granadas, municiones, cuchillos, machetes, cocina de acampar, mosquiteros, hamacas, alimentos para cocinar, teléfonos y en los días sucesivos compraron los medicamentos para el control de la tensión de la Victima Simplicio Hernández, para lo cual utilizaban al lanchero, se encontraban provistos de todo lo necesario para permanecer por mucho tiempo en el sitio.

Transcurrido cuatro (4) días, desde el secuestro, específicamente el día 10 de Septiembre de 2012, siendo las 05:30 p.m., horas de la tarde, se recibió llamada telefónica a la casa de la victima, la cual es atendida por su esposa Dra. LISSETTE KABCHE DE HERNANDEZ, en la que se identificaron como el GRUPO AGUILAS NEGRAS de Colombia, solicitando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) por la liberación de su esposo, dicha llamada se recibió en el teléfono de la casa de habitación de la victima. Posteriormente se reciben otras llamadas mas, las cuales son atendidas por la ciudadana Gobernadora, LISSETA HERNANDEZ, y comienza una negociación a los fines de ganar el tiempo necesario para adelantar la investigación, seguido de operativos de búsquedas conforme a las informaciones obtenidas mediante las pesquisas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas y Grupo GAES de la Guardia Nacional, actividades estas que lograron cortar los suministros al sitio de cautiverio, habían sujetos que “cuidaban” bajo amenaza de muerte, sujetos fuertemente armados custodiaban al Dr. Simplicio Hernández, perdieron comunicación y suministros, es cuando empiezan a negociar con la victima su libertad, no sin antes pedirles la suma de 500 mil bolívares que deberían depositar a una cuenta corriente en el banco de Venezuela a nombre de Francisca Lourdes López, facilitándole en una hoja de papel los datos perteneciente a la precitada ciudadana, siendo puesto en libertad 28 días después.

La victima en esos días de cautiverio, pudo observar que se agotaban los suministros alimenticios por lo que trató de negociar con sus cuidadores, siendo que uno de ellos optó por arrojarse al río en una balsa improvisada para ir a buscar a los otros integrantes de la Organización Criminal de quienes no sabían nada desde hacía varios días, es el momento que la victima insiste en la negociación y logra convencer a sus dos cuidadores de que lo dejen en algún sitio desde donde ellos puedan marcharse sin inconvenientes con las autoridades, pero que no lo dejaran en esa isla ya que sería imposible salir de allí o sobrevivir sin alimentos ni agua potable. En virtud de ello los cuidadores de la víctima le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) los cuales deberían depositar en una cuenta corriente del Banco de Venezuela Número 0102-0635-940000061418, a nombre de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.568.180, información que le fue suministrada en una hoja de papel, siendo que la víctima con su experiencia logro memorizar tanto el nombre y apellido como también el número de cédula, no así el número de cuenta por el gran número de dígitos que tiene, resultando que al día siguiente regresaron otros secuestradores en la lancha ya comprometida y trajeron con ellos algunos suministros y ordenes específicas de que hacer, por lo que le fue arrebatado la hoja de papel con la información antes descrita, pero ya el Doctor SIMPLICIO HERNANDEZ, había memorizado parte de los datos aportados por el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, plenamente identificado en actas y quien resultó ser sobrino político de la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, y quien además en otras oportunidades había realizado otras operaciones bancarias conjuntamente con la ciudadana FRANCISCA LOURDES LOPEZ, ya que dicha cuenta bancaria había sido utilizada para recibir dos depósitos aproximadamente un mes antes del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ.

Por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, en el Estado Apure después de haber sido identificado, donde lograron dar con la dirección de dicho sujeto, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto que adquirió, en ese estado, 28 días después de haber tenido en cautiverio a la victima de autos, logrando así obtener más información, logrando la detención posteriormente de los ciudadano, LAURA LICCIEN, ANA PINO, PÉREZ, MARIO LIBER CARDOZO, en la ciudad de Caracas, luego que con las pesquisas se determinase la participación de estas en los hechos objetos de investigación, estas personas al notar la presencia policial, procedieron guardar en su ropa interior el dinero en efectivo que portaban.

Posteriormente y con las investigaciones que se estaban realizando se logro la aprehensión de los ciudadanos TORIBIO ZABALETA Y JESUS RAMON SIFONTES, quienes también formaban parte de la banda delictiva, así tenemos que la ciudadana Francisca acostumbra a prestar su cuenta para depósitos y retiros, esta organización era dirigida por el ciudadano Mario Liber Cardozo, quien como lo dijo en su declaración perteneció a la FARC, por lo que tiene conocimiento en el manejo de arma de fuego, el ciudadano TORIOBIO ZABALETA era quien condujo el vehículo, y JESUS SIFONTES fue quien traslado a la víctima en lancha hasta el sitio donde lo tenían en cautiverio, es importante señalar que cuando trasladan a la victima al lugar donde iba estar en cautiverio la embarcación iba llena de agua y al ciudadano Simplicio lo llevaban acostado en la embarcación y a duras penas podía mantener la cabeza alzada por las tres horas que navego la embarcación para que el agua no le llegase a la nariz.

III
DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR

En fecha dieciséis (16) de Diciembre el año dos mil doce (2012), se recibió la acusación en relación al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el día dieciséis (16) de Diciembre el año dos mil doce (2012), se recibió escrito acusatorio en relación a los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, LAURA EL VALLE LICCIEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.904, MARIA TERESA MARIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.928.811, ANA ROUSELIT PINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.947.556, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, natural de Arauca Colombia, nacido en fecha 19/03/80, de 33 años, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Avenida Principal Orinoco Nuestra Señora de Coromoto, casa sin numero, Frente al colegio José Enrique Rodo, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 10 numerales, 1, 3, 8, 9, 12 y 16, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 y 28, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y en relación al ciudadano MARINO LIBER CARDOZO, además el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Abogados ORLANDO PADRÓN, Fiscal Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia Plena en Materia de Anti- Extorsión y Secuestro, EDGAR RAMÍREZ Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia Plena en Materia de Anti- Extorsión y Secuestro, y MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratificaron en todas y en cada una de sus partes las acusaciones fiscales y solicitaron el enjuiciamiento oral y público de estos acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas ampliamente descritas en el particular tercero, solicitando además el mantenimiento tanto de las medidas de aseguramiento procesal, y la incautación preventiva de los bienes plenamente identificados en autos, igualmente las medidas de inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en los tres (03) escritos acusatorios presentados.

Considera esta Juzgadora traer a esta sentencia el contenido de la declaración rendida por la victima en los presentes hechos, ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identid- 366.659, al hacer uso del derecho de palabra, indicó: “Honorable Dra. Adda Yumaira Espinoza, Doctores Orlando Padron, Edgar Ramirez; demás presentes, voy a hacer una pequeña observación, es que la señora vestida de blanco LAURA DEL VALLE LICCIEN, me visitó en mi consultorio de una manera muy rara, el día del secuestro, también quiero decir que el chofer que conducía el auto donde me llevaron se encuentra aquí -indicando a la persona que quedo identificada como TORIBIO ZABALETA MARQUEZ-, es un joven integrante de una familia muy allegada a mi persona, a su lado esta un señor conocido por mi persona, miembro de una familia muy respetable, es lamentable que se encuentren en esta situación, estoy plenamente seguro que no tiene su familia conocimiento de que son integrantes de esta banda de criminales, -el de camisa azul- MARIO LIBER CARDOZA, fue el que me dio los golpes en el carro que me hizo perder el conocimiento, ahora que los veo aquí, este plagio profesional de mi persona, de 83 los, acabo de cumplir 84, se produjo cuando me desplazaba en mi camioneta por las adyacencia al sector de la Fundación de esta Ciudad, yo siempre he tenido la velocidad de 20 a 40 kilómetros, iba muy despacio, se me atravesó un carro, pensé que era algún amigo, o paciente que ameritaba de mi auxilio, lo que es habitual en este Pueblo, puesto que tengo consultas gratis, a mi me paran en la calle para estas cosas, cuando de pronto escucho los tiros, veo in individuo con una pistola en la mano, me dio un cachazo en la cabeza, caí y casi inconsciente me llevaron hasta el carro y aunque me opuse, me dieron golpes, fui maltratado, perdí el conocimiento, luego me pusieron un tiro en la boca, me taparon la nariz, casi no podía respirar, me estaba asfixiando, luego me sacaron un poco el tirro de la nariz, el recorrido fue largo, luego perdí nuevamente el conocimiento, lo recupere cuando ellos me bajaron del carro, me metieron en una laguna, estaba una curiara de metal grande, con motor 75, me acostaron en esa lancha llena de agua, hacia un gran esfuerzo para mantener la cabeza fuera del agua para no ahogarme, volví a perder el conocimiento, la golpiza fue grande, cuando despierto, llegamos a un sitio donde tenían una especie de entrada, pero había que tirarse al agua, donde hay animales de todo tipo, en varias oportunidades me fui a pique, me arrastraron, me llevaron a cierta distancia, caminamos un trecho en tierra firme, tenían listo el campamento, con cuatro unidades, tenían toldo, hamaca, según comentaron tenían 10 días esperándome allí, eso era una selva, donde había culebra, oso hormiguero, gusano, me quitaron la ropa y me dieron un pequeño pantalón, una camisa, me metieron en la hamaca, yo calculo que eran las 10: 00 o las 11:00 de la noche, ese día no dormí, pase esos 28 días sin dormir, era un sufrimiento por la cantidad de plagas, mosquitos, golofas, cantidad de animales que me picaron durante esos 28 días, yo estaba preocupado porque como consecuencia de haber sido sumergido una hora en el agua, esa una isla, los Zabaleta, Toribio y su familia conocen bien esos sitios, por eso pienso que esa familia tienen que ver en este proceso, este Toribio que conozco ha tenido mala conducta, se me desarrollo una rinolaringofaringinitis, sumamente grave, llegaron momentos en que no podía respirar, necesitaba oxigeno en abundancia, pensé que podía morirme, le dije a uno de ellos que no creía llegar al dia de mañana, es el señor Roberto Acosta, le consta el estado de salud por el cual pase en esos 28 días, el organismo reacciono ante la infección, estaba a punto de una bronquitis y eso iba a ser mortal, no se porque ya que mi alimentación era deficiente, como no tenia para medicinas, me tomaba un baso de agua por día, huevo sancochado, perdí 14 kilos en 28 días de cautiverio, a mi edad, me pregunto como resistí esos días, tenia temor que mis músculos se atrofiaran, les pedí que limpiaran un pequeño sector, para poder caminar, porque caminaba arrastrando los pies para evitar la atrofia muscular, pensé que me iban a matar de un momento a otro, a medida que corría el tiempo veía esa posibilidad, un día no llego el suministro de las comidas, eso que terrible porque paso seis días sin llegar suministro y eso preocupo a los que estaba cuidándome, pensaron que los organismos habían apresado a la banda, que quizás estaba presos, me dijeron que podían matarme y enterrarme allí, pero ellos tampoco tenían salida, porque era una isla, les dije que pusieran el libertad, para hacerle gestiones en bancos y darle el dinero que desean, ellos me pidieron un millardo, les dije que no podía darle eso en poco tiempo, además que iba a llegar en mal estado de salud, es por lo que llegamos al acuerdo de depositar la cantidad de dinero a la Sra. Francisca, ellos me dieron la cedula de identidad que me quedo grabado y el nombre de la señora Francisca de Lourdes, ustedes no tienen idea del sufrimiento que pase en esos días y no se lo deseo a nadie, ellos secuestraron a dos niños, a la madre de una juez, esto es un crimen de lesa humanidad, en un secuestro el individuo esta sometido a unos sujetos armados, con unos fusibles, granadas de manos, dos pistolas de alta potencia, además de ser criminales son unos cobardes, cuando llego la lancha después de seis días, les dije que estoy sin tomar medicamentos porque soy hipertenso, me dijeron que posiblemente nos íbamos el día miércoles, llego y era conducida por tres jóvenes, el nombre de esos jóvenes lo sabe Toribio, yo siempre pensando en la muerte, cuando llego la lancha pregunte a Roberto Acosta por el medicamento y me dijo que no, que nos vamos, un hecho importante es que cuando la lancha demoro los seis días y se formo el conflicto interno entre ellos, uno de ellos que se desempeño como enfermo del moviendo guerrillero la FARC, me dijo que iba por una curiara, se hizo una pequeña balsa, con dos pipotes de agua clarita, se tiro al río y no se mas y no se encuentra aquí, y se fue y no regreso mas, no se su nombre, cuando venia de regreso ya la curiara no tenia agua, se detuvo la lancha después de recorrer una hora, a los veinte minutos llego otra lancha, entre ellos Roberto Acosta y otro un muchacho analfabeta, se despidieron de mi y se fueron y me dejaron en el muro, que por cierto no podía caminar, uno de ellos me cargo, me dejaron lejos, muy lejos del Caigual, me dejaron sentado porque no podía ni pararme, me dijeron que me quedara sentado allí que mi familia vendría por mi, pero camine hacia Coposito, arrastrando, llegue a la ranchería de un indígena llamado Aníbal y me dijo que me llevaría en una curiara, yo tengo amigo por esos sitios, luego fui hospitalizado por seis días, perdí el conocimiento, estaba deshidratado, en exámenes me encontraron una lesión cerebral, posiblemente como consecuencia del cachazo en la cabeza, el electro cardiograma, se observo un micro infarto como consecuencia, yo estaba en una selva tan húmeda que amanecía la hamaca, cobija y ropa mojada, aun no me siento bien del todo, mis fuerzas musculares no se han recuperados todavía, mi muerte no se lleva a cabo porque se pago una fuerte suma, que no recuerdo, gracias a la ayuda me familiares y amigos, yo quiero que recaiga sobre estas personas todo el peso de la ley, es todo”


En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo si participe en el secuestro del señor Simplico Hernández, la señora Francisca es una víctima mía, porque ella no tiene nada que ver allí, yo cargaba ese número de cuenta de ella, por lo que asumo mi responsabilidad, es todo”.

Por su parte, el ciudadano TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, también manifestó su deseo de rendir declaración, indicando: “Yo participe fue en manejar el carro, el chamo me busco para manejar el carro y luego le entregue su carro y me quede en mi casa, es todo”.


De igual modo el ciudadano JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, indicó querer declarar, manifestando al efecto: “Zabaleta me llamo que fuera a buscar a Palo blanco para que fuera a un viaje, yo llegue y se apareció con el señor, yo le pregunte quien era y el me dijo que era el Dr. Simplicio Hernández, me hicieron llevarlo a un sitio donde estaba otro esperando, el colombiano me dijo que no hablara que me quedara callado, que si hablaba mataba al doctor y a mi familia, entonces me fui y dije que no iba más para allá, no puse la denuncia porque me dio miedo, por eso me quede callado, es todo”.


Finalmente el ciudadano CARDOZO MARIO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, hizo uso de su derecho a declarar, exponiendo: “Yo quiero decir que asumo la responsabilidad de los hechos relación al secuestro del señor Simplicio Hernández, así como lo hice desde el momento de la audiencia de presentación, quiero decir que mi mujer ni mi suegra tienen que ver en esto, ellas resultaron detenidas por el simple hechos de estar conmigo en caracas ese día 29 de octubre, ella son unas victimas mías, porque fueron engañadas yo nunca les dije de mis cosas, quiero que sean consideradas, quiero que esto termine rápido, por eso asumo los hechos que me acusan, pero no es justo que a las mujeres les califiquen los mismos delitos si no tienen nada que ver, pido que mi sitio de reclusión sea en un lugar donde me sienta seguro, donde mi vida no corra peligro y que me puedan visitar mi familia que está en Colombia, tengo cuatro hijos allá, es todo”



El Abogado MARCO GABRIEL RON CORDOVA, Defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ACOSTA y CARDOZO MARIO LIBER, en su derecho de palabra, alegó: “Buenas tardes a los presentes, el motivo de la no presencia puntual se debió a problemas médicos, esta defensa ratifica las excepciones presentadas en tiempo hábil, en primer esta consiente de la ocurrencia del la comisión del delito de secuestro, quiero señalar que se produce la aprehensión en fecha 29/10/2012, debido a encontrarse en Caracas a los fines de exámenes médicos, lo que origino es día la detención de Mario Cardozo quien es pareja de Laura Liccien, desde el principio mis representados fueron objetos de malos tratos por parte de los funcionarios, el imputado coadyuvo con la investigación siendo aun así sometido a tortura, solcito que la ciudadana juez examine la procedencia de ese delito de tráfico de armas, por cuanto fue procedente por medio de tortura, por lo que no debe ser admitido por este Tribunal, en el delito de legitimación de capitales, el Ministerio Publico señala que los imputados debieron demostrar la procedencia del dinero, lo que no es carga procesal de mis defendidos, tampoco así el Ministerio Publico comprobó la procedencia del referido dinero ya sea licito o ilícito, es por lo que esta defensa es sabe de las limitaciones o errores que cometió en Ministerio Publico y lo cual fue señalado en el escrito de excepciones, considerando que existe una cantidad de pruebas que no indican la utilidad, pertinencia, existiendo además una violación de los establecido en el artículo 26 Constitucional, la defensa expone estos alegatos siendo la oportunidad y correspondiendo al juez de control decidir sobre la pertinencia de las prueba, en relación de mis defendidas, el Ministerio Publico mete en un saco a todos los imputados, por lo menos a los cinco que represento, por el delito de secuestro y demás delitos, es lamentable que estas damas aun estén detenidas cuando no existe elementos de convicción que puedan comprometer responsabilidad penal de las misma, no existe indicio que sustente su responsabilidad, el delito de secuestro y otros indica el acto que debe llevar el sujeto para que se configure, es importante señalar que esta defensa busca precisar lo que ha observado en el transcurso del proceso, en relación a las declaraciones dadas en esta sala no hay indicio que vincule a las imputadas ni en todas las actas que conforman la causa, llama la atención que el Ministerio Publico quiere ejercer el acto punitivo a toda costa, apartándose del debido proceso, la carga del Ministerio Publico siempre resulta acusatoria, el Ministerio Publico obvio la individualización de los delitos, mas preocupante que haya realizado tres escritos acusatorios y trajo los mismos elementos no señalando su necesidad y pertinencia, siendo lo único distinto en acta de aprehensión en Caracas, solcito se le imponga a los ciudadano defendidos de las medidas alternativas para proseguir la causa, siendo destinado para Mario Liber el centro de Reclusión de San Fernando de Apure…, es todo”


En representación de los referidos imputados, el Abogado SERGIO BARDELIN, alegó: “La defensa quiere dejar saber a los presentes, que el delito por el cual estamos presentes celebrando esta audiencia, no estamos de acuerdo con esta conducta criminal, ya que es uno de los delito mas repudiables, en este caso cometido en contra de una persona muy conocida y querida en la sociedad, padre de la Gobernadora del Estado, pero es de saber también que hay personas inocentes, por lo que solicito no se admita lo solicitado por la Vindicta publica y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mis defendidas, copia certificada de la presente del acta, que se deje constancia que no se le permitió hacerle preguntas a los imputados, es todo”


Por su parte la Abogada, ZULLY SARABIA, Defensora Pública de los imputados TORIBIO ZABALETA y JESUS SIFONTES: “La defensa publica escuchada la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como la declaración rendida por mis defendidos, previa conversación con los mismos, solicito una vez admitida la acusación se proceda a imponer de las medidas alternativas y se considere la rebaja de la penal corresponda, copia de la presente acta, es todo”


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por los defensores privados DRES. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS y MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, del procedimiento en el cual quedaron detenidos sus defendidos, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, no existe violación alguna al debido proceso ni a garantía constitucional ni procesal. SEGUNDO: …2.2. Se admite el escrito acusatorio presentado por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. 2.3. Se admite la acusación presentada por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116…y CARDOZO MARINIO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, TRAFICO ILICITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, además el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto todos los escritos de acusación presentados reúnen los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, con motivo del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, por lo que se admite en su totalidad los tres escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, TERCERO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada y que son admitidos en este Tribunal atendiendo al derecho Constitucional de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9. CUARTO: Se mantienen la medida judicial privativa preventiva de libertad que fueran dictados a los ciudadanos…LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116…y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, QUINTO: En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y el bloqueo de las cuentas, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Al ser admitidos los escritos acusatorios en su totalidad se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada…”

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos los escritos acusatorios presentados por los Fiscales del Ministerio Público, se impuso a todos los acusados, los acusados LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.568.180 TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, y CARDOZO MARINO LIBER, cédula E-96.178.486, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano CARDOZO MARINO LIBER, cédula E-96.178.48, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, el acusado JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, libre de coacción y apremio, manifestó: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Finalmente, el acusado TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.241, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

V
DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA, JESÚS RAMON SIFONTES y MARIO LIBER CARDOZO, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por los encausados a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, concurre el llamado “Concurso real de delitos”, y si bien la manifestación de voluntad de los encausados deriva en la imposición inmediata de la pena por ellos a cumplir por haberse declarado responsables de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, no es menos cierto que debe el órgano jurisdiccional, analizar los elementos que conforman los distintos tipos penales imputados y admitidos, a los fines de establecer la pena a cumplir por cada uno de los referidos encausados, ello en atención a lo que al efecto determina la citada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente 04/259; en tal sentido se tiene que el concurso real de delitos, opera cuando una misma persona incurre en la comisión de varios hechos punibles constitutivos de por sí de diversas violaciones de la ley penal, vale decir, pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto.

En este sentido, Zaffaroni dice: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Es así pues que existe concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones, siendo que en el caso que nos ocupa, en relación a los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA y JESÚS RAMON SIFONTES, admitieron los hechos, previa imputación de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en lo que respecta al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, se le impone además el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por lo que en aplicación a lo que al efecto prevé el Código Penal en su artículo 86, estamos en presencia de pluralidad de hechos punibles que se ponen a cargo de cada uno de los sujetos imputados en audiencia por el Ministerio Público, quienes con la conducta antijurídica desplegada y que se narra en el capítulo dos del presente fallo, violaron varias disposiciones legales, lo que comporta la adecuación de la pena a imponer a tal circunstancia consagrada en nuestra legislación penal sustantiva, ya que estamos en presencia de varios actos y varios hechos, debiendo por tanto el Juzgador ponderar la unidad o pluralidad de actos y la lesión de una o varias disposiciones legales, de cara a la tesis de la separabilidad de lesiones jurídicas, aunado al hecho cierto de que con la admisión libre, espontánea, voluntaria e independiente, hecha por los acusados LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA y JESÚS RAMON SIFONTES y MARIO LIBER CARDOZO, con la cual se permite emitir la presente sentencia de condena, quedó claro que las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público y admitidas por cada uno de ellos, deja en evidencia que las lesiones jurídicas producidas son perfectamente separables, pues al tratarse de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad, Asociación para delinquir, Legitimación de capitales, y Tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, y adicionalmente el delito de Usurpación de identidad para el último de los nombrados, resulta evidenciado que cada uno de estos actos o hechos son independientes uno del otro, circunstancia esta que debe ser tomada en consideración a los efectos de la imposición de la pena a cumplir por aquellos que con su conducta violaron disposiciones legales independientes unas de otras, debiendo también esta Juzgadora valorar a los fines de determinar el quantum de la pena, como ya hubo de señalarse, las lesiones jurídicas que con tal conducta fueron producidas, siendo de importancia destacar en el caso que nos ocupa, que el delito de mayor entidad como lo es el Secuestro agravado en grado de complicidad, tiene como víctima al ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 366.659, cuya declaración constituye un elemento de convicción que en resguardo a los derechos y garantías que le consagran los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto acato a la Sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente 04/259, debe ser tomada en consideración no a los efectos de determinar culpabilidad pues ello es propio de la fase de juicio y aquí estamos en presencia de la aplicación de un procedimiento especial que deviene en la responsabilidad penal asumida por los encausados, sino a los fines de determinar la pena a imponerse en razón del daño causado al sujeto pasivo del delito, cuya protección es uno de los objetivos primordiales de nuestro proceso penal.

Es así como al término de la audiencia preliminar, esta Sentenciadora determinó, en relación al delito de Secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tiene asignada una penal corporal que va de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de 25 años, y sumado a la agravante específica, la pena a imponer por este delito es de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión.

En relación al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el mismo tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) y los diez (10) años de prisión, y en aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena queda en ocho (08) años de prisión, a ello le aplicamos las agravantes respectivas, que comporta la sumatoria de la mitad de la pena, da como resultado doce (12) años de prisión, y al aplicársele a dicho término lo establecido en el artículo 88 ejusdem, da en definitiva como pena a cumplir por este delito seis (06) años de prisión.

El delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, sería de doce (12) años y seis (06) meses, y en aplicación del artículo 88 ejusdem, la pena a cumplir por este delito sería de seis (06) años y tres (03) meses.

Por último, respecto del delito de Tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este impone una pena corporal que desde los doce (12) a los dieciocho (18) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de seria de quince (15) años, y en aplicación del artículo 88 ejusdem, la pena a cumplir por este delito es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.


Ahora bien, de una simple operación matemática se tiene que la pena a imponer a los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA y JESÚS RAMON SIFONTES, sería de cincuenta y tres (53) años y un (01) mes, siendo que con la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de acuerdo a lo regulado en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva a cumplir por estos ciudadanos es de treinta y cinco (35) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, pena esta que, en estricta aplicación de la norma Constitucional contenida en el artículo 44, que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, debe ser llevada a los treinta (30) años de prisión, pena en definitiva a cumplir por dichos ciudadanos, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, no aplicándose el numeral 2º de la referida norma, dando cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó su desaplicación, y así se decide.

En relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, además de los delitos arriba descritos y cuya pena a imponer de acuerdo a lo ampliamente explanado en el párrafo anterior, sería de cincuenta y tres (53) años y un (01) mes, se le imputa el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual comporta una pena que va desde los quince (15) a los treinta (30) meses de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de veintidós (22) meses y quince (15) días, y en aplicación del artículo 88 de eiusdem, la pena a imponer sería de once (11) meses, cinco (05) días y doce (12) horas de prisión, por lo que la pena a cumplir por este ciudadano sería de cincuenta y cinco (55) años, siete (07) días y doce (12) horas, siendo que con la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos, de acuerdo a lo regulado en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir por este ciudadanos sería de treinta y siete (37) años, tres (03) meses, y doce (12) días de prisión, pena esta que, en estricta aplicación de la norma Constitucional contenida en el artículo 44, que establece que ninguna persona podrá ser sometida a una pena de prisión superior a los 30 años, debe ser llevada a los treinta (30) años de prisión, pena en definitiva a cumplir por dicho ciudadano.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en relación al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, quien fue aprendido en fecha 28-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 28-10-2042, en relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, que la detención se produjo en fecha 29-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 29-10-2042, en relación a los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ y JESUS RAFAEL SIFONTES MEDRANO, quienes fueron aprehendidos en fecha 30-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 30-10-2042, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirán las penas impuestas.- Y ASÍ SE DECIDE


VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por los defensores privados DRES. SERGIO RAFAEL BARDELINI VAHLIS y MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, del procedimiento en el cual quedaron detenidos sus defendidos, por cuanto a criterio de esta Juzgadora, no existe violación alguna al debido proceso ni a garantía constitucional ni procesal.
SEGUNDO: Se admiten los escritos acusatorios presentado por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se admite de igual modo la acusación presentada por los Fiscales Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público con competencia Nacional DR. ORLANDO JOSE PADRON y Fiscal Sexto (6) del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra de los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, adicionalmente, el delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto todos los escritos de acusación presentados reúnen los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, con motivo del secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNANDEZ, por lo que se admite en su totalidad los tres escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público.
TERCERO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada y que son admitidos en este Tribunal atendiendo al derecho Constitucional de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.568.180, TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, y CARDOZO MARINO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y el bloqueo de las cuentas, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Al ser admitidos los escritos acusatorios en su totalidad se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa privada.
SEPTIMO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano y en razón de la libre manifestación de voluntad de los acusados LUIS ROBERTO ACOSTA, TORIBIO ANTONIO ZABALETA, JESÚS RAMON SIFONTES y MARIO LIBER CARDOZO, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena a los ciudadanos LUIS ROBERTO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.805.870, nacido en San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 20/12/75, de 37 años de edad, 5to grado de Instrucción, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en San Fernando, Urbanización los Centauros, calle principal, casa sin numero, hijo de Luís Acosta (F) y Pedro Camacho (V); TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.525.241, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 11/12/85, de 27 años de edad, con 1ero año de grado de instrucción, de ocupación llanero, residenciado en Prolongación Junín, primera calle, hijo de Alvina Márquez (V) y Mariano Zabaleta (V); JESUS RAMON SIFONTES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.116, natral de este Estado, en fecha 07/01/69, de 44 años de edad, de ocupación u oficio pescador, residenciado en Coporito abajo, vía principal, ultima casa, estado civil casado, hijo de Leonidas Madrano y Juan Sifontes (F); y CARDOZO MARIO LIBER, colombiano, cédula E-96.178.486, natural de Arauca Colombia, nacido en fecha 19/03/80, de 33 años, de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Avenida Principal Orinoco Nuestra Señora de Coromoto, casa sin número, Frente al colegio José Enrique Rodo; a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 ordinales 1, 8, 12 y 16 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, adicionalmente a los delitos mencionados, por ser autor responsable en la comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

OCTAVO: Igualmente se condena al pago de la multa prevista en el artículo 35 de Legitimación de Capitales de la de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena las siguientes: en relación al ciudadano LUIS ROBERTO ACOSTA, quien fue aprendido en fecha 28-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 28-10-2042, en relación al ciudadano MARIO LIBER CARDOZO, que la detención se produjo en fecha 29-10-2012, la pena se cumplirá en fecha 29-10-2042, en relación a los ciudadanos TORIBIO ANTONIO ZABALETA MARQUEZ y JESUS RAFAEL SIFONTES MEDRANO, quienes fueron aprehendidos en fecha 30-140-2012, la pena se cumplirá en fecha 30-10-2042.
DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, y se confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, dos motos, dos vehículos, teléfonos celulares, embarcación de trasporte fluvial y su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada.
DECIMO PRIMERO: Se ordena la remisión de las armas incautadas al DARFA, para su destrucción.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda compulsar la presente causa y remitir cuaderno separado para el Tribunal de Ejecución la cual contendrá la sentencia condenatoria de los acusados que admitieron los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar los traslados de los imputados, quienes se encuentran en el internado Judicial del Dorado, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA