REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004149
ASUNTO : YP01-P-2012-004149


RESOLUCION NRO. 131-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: NORBERTO ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ SUBERO.
ACUSADO: ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 27 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad la Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524.
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 5 y 11 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 27 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad la Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del numerales 5 y 11, Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 27 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad la Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, acuso al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 27 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad la Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 y 11 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, indicando que los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en la comunidad de la Horqueta, luego que el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, fuera señalado de haber dado muerte mediante la utilización de un arma de fuego, a los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de NORBERTO ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ Y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ SUBERO, suceso acontecido en horas de la mañana, siendo la causa aparente del primero nombrado, herida por proyectil disparado por arma de fuego, que le impacta en la cien, mientras que el segundo mencionado presenta herida por proyectil disparado por arma de fuego que le impactara en el temporal derecho. Señalando igualmente el representante del Ministerio Público, que el precitado imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, acantonada en esta localidad, siendo la 01:45 p.m, del día domingo 23-12-2012, en un área circundante a la comunidad de La Horqueta, según acta policíal una comisión terrestre en vehiculo militar de color blanco, en la comunidad de La Horqueta cumpliendo funciones del servicio, estando en el puesto de vigilancia fluvial se presento una comisión de la policia del Estado informando a los efectivos que la comunidad pretendía linchar a los funcionarios de la policía destacados allá porque un funcionario de la policial había cometido un homicidio en contra de dos ciudadanos, pero que él mismo se había dado a la fuga, hacia unos matorrales, por tal sentido se constituye comisión fluvial en embarcación particular, donde ya siendo la 01:00pm, llegaron a un lugar y visualizaron entre la maleza un camino recién hecho, y como a 500 metros a pie avistaron a una personas de sexo masculino, quienes se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y este al verlos les dijo que él había dado muerte a dos personas pero que había huido del sitio porque la comunidad lo quería matar, manifestó no tener ningún objeto de interés criminalitico y que el arma que utilizo se la había entregado a uno de los funcionarios, siendo así impuesto de sus derechos como imputado. Siendo este ciudadano trasladado hasta la ciudad de Tucupita a las 06:00pm, porque la comunidad pedía que le entregaran a este ciudadano para hacer justicia por sus propias manos, la intervención de los funcionarios del Gobierno mediaron ante la comunidad y pudieron salir con el detenido. Lo que se determino no fue sino la muerte violenta de dos ciudadanos identificados como NORBERTO ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ Y LEOMAR JOSE RODRIGUEZ SUBERO, sobre los pormenores del suceso ocurrido en horas de la mañana, en dicha comunidad, donde uno de los occisos, recibió el impacto de proyectil en la cien y el otro en el temporal derecho, cegando así el ciudadano Argenis Antonio Marrón Sotillo, la vida de estos dos ciudadanos.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo la principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en la causa seguida al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-11-1985, de 27 años de edad, hijo de Damelys Josefina Sotillo (v) Argenis Marrón Sotillo (v), de profesión u oficio funcionario de la policía estadal, residenciado en la comunidad la Horqueta, calle principal al lado de la medicatura, casa s/n, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, con las agravantes del artículo 77 numeral 5 y 11, Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 41, 43, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano ARGENIS ANTONIO MARRON SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.387.524, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA