REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 07 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002456
ASUNTO : YP01-P-2012-002456


RESOLUCION NRO. 134-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293
DEFENSA: Dra. DAYSI PINTO, defensora pública quinta penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Tercero (comisionado) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. DAVID AUMAITRE, quien expuso:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293; grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinosa, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, hijo de Segunda Benita Calderon, (f) Y Aparicio Sarabia (v) teléfono móvil nº- 0424-9439565. De inmediato la Fiscal del Ministerio Publico narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la Comisión como Delito DEGRADACION DE SUELOS TOPÓGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito copia de la presente acta. Es Todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional.


Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal, Dra. Daysi Pinto, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“En mi condición de defensor publico del, ciudadano LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, el presente asunto se inicia en virtud de un procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14-07-2012, por una comisión integrada por el Sargento Primero Carlos Fuentes Bizarro, y el Sargento Segundo Yirson Cariaco, tal como reevidencia del acta policial cursante al folio 02, donde se establece que siendo aproximadamente las 10;00am, se encontraba en el sector de San José carretera nacional vía la Horqueta Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde en al, orilla de la carretera avistaron a un árbol de la especie mango la cual se encontraba anillado se entrevistaron con vecinos del lugar a fin de establecer de quien era la vivienda donde se encontraba el árbol dejándole una boleta de citación a con los vecinos para que compareciera al destacamento de vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional el día 14-07-2012 a las 9:00 AM, quedando identificado el dueño de la viviendas como LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, estableciendo los funcionarios que se encontraban en la presencia de uno de os delitos establecidos en la ley penal de ambiente, en fecha 16-07-2012, la Fiscalía del Ministerio, Publico, mediante oficio Nº- 921, orden practicar experticia técnico ambiental al árbol que se encontraba en la orilla de la carretera, este oficio fue dirigido al director del ministerio de ambiente, y se ordeno igualmente determinar los siguientes hechos 1. Si en dicho sector había algún tipo de autorización para aprovechamiento de árboles 2. determinar si en el área en cuestión esta ubicada en la poligonal urbana, y si la misma a su vez, reviste carácter de zona protectora con ecosistema natural y 3- coordenadas geográfica del sitio cantidad de árboles aprovechados especies y cantidad de maderas movilizadas aproximadamente así como la reseña fotográfica de la afectación, en fecha 23-047-2012, se inicia en sede fiscal el acto de imputación, cursante al folio 12 y 13 del presente asunto en cumplimiento a lo ordenado por la fiscalia tercera del ministerio publico en fecha 9 de agosto del presente año, cursa informe suscrito por ingenieros José Rondon adscrito al ministerio del ambiente funcionario que realiza la inspección técnica, en puntos específicos ordenados por la fiscalia, ahora bien esta inspección técnica ordenada y realizada por el Ministerio Publico, no permitió establecer aspectos como por ejemplo la clasificación del suelo como de primera clase para la producción de alimentos y la cobertura vegetal en contravención a los planes de ordenamiento del territorio lo que podría establecer que ciertamente nos encontramos en el ilícito previsto en el articulo 43 de la entonces Ley Penal de Ambiente, afirma la defensa que no estamos en presencia de la comisión de este delito y a lo sumo seria una sanción de carácter administrativo en el entendido que muchas personas desconocen el procedimiento a seguir ante el órgano administrativo para por ejemplo cortar árboles que estén dentro de sus espacios o propiedades y mas aun cuando estos están causando un perjuicio desde el punto de vista de la infraestructura de la viviendas por estas razones la defensa solcita de conformidad con el articulo 318 numeral 4° y se declare inadmisible la presente acusación y decrete el sobreseimiento. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia Municipal y Estadal en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293, por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de julio del año dos mil doce (2012), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día catorce (14) de Julio del año dos mil doce (2012), ocurridos en el sector conocido como san José, en La Horqueta.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado la obligación de sembrar matas ornamentales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano LUIS APARICIO SARABIA CALDERON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, done nació en fecha 22-04-1980, de 35 años de edad, hijo de Segunda Benita Calderón, (f) Y Aparicio Sarabia (v), grado de instrucción 5to año, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb., Argimiro García Espinoza, calle 02, casa Nº 23, cerca de la Placita, teléfono móvil Nº- 0424-9439565, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.293; en la causa identificada N° YP01-P-2012-002456, por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de sembrara plantas ornamentales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA