REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000872
ASUNTO : YP01-P-2013-000872


RESOLUCION NRO. 136-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GENESIS ADRIANA AULAR, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 09/01/1996, de 17 años de edad, de estado civil soleta, de profesión u oficio: estudiante, , residenciada en la Comunidad de Valle Encantando, vía principal, ubicada en frente de la carnicería, específicamente en la Cauchera, teléfono de ubicación 0426-994-93-91,
DEFENSOR: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360.
DELITOS: Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 42 y 39 de la Ley especial.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. ROMELYS MALPICA, imputo al ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360, la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 42 y 39 de la Ley especial, en virtud de que el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil trece (2013), por los habitantes del sector de Centro Poblado y entregado a funcionarios adscritos a la Policial del estado, cuando en labores propias inherente al servicio en la comunidad de la Florida, sendo las 01:40 pm, se presento un ciudadano quien se identifico como GONZALEZ REINA LUIS WLADIMIR, manifestando que se encontraba en su residencia como a eso de las 12:30 horas del medio día y observo unas cantidad de personas quienes traían a un ciudadano amarrado de las manos y lo estaban golpeando manifestando que le mismo había abusado sexualmente de una adolescente de nombre GENESIS ADRIANA AULAR, residente del sector, razón por la cual el funcionario receptor pidió apoyo a oficina de seguridad sectorial, siendo trasladado al referido centro policial y le fue entregado por la comunidad una navaja, cacha de madera de lamina “pico de loro”, plateada con una inicial STAINLESSS, ESTELL, una vez recibido en el comando policial fue impuesto del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; De la declaración rendida por la presunta víctima de los hechos, Génesis Adriana Aular, indico que estos se desarrollaron de la siguiente manera: “Yo estaba el domingo en el velorio de un primo, como a las 11:00am, reunidos con un primo y un amigo y señor estaba allí, ellos se estaban riendo de las payasadas del señor, yo fui hacerle un mandado a mi mama, y el señor me dijo que para donde yo iba y yo le dije que iba para lo de mi mama, me dijo que le diera la cola en la bicicleta yo le dije que no, que no lo podía llevar y el me dijo que él me llevaba, y cuando pasamos el puente yo le dije que hasta aquí que por aquí vivía mi mama y le me dijo que no que mas alantico, bueno entonces viene saliendo mi primo y yo lo saludo normal, cuando vamos hacia como centro poblado vía el zamuro, el me saca la navaja y me dijo que no gritara, llagamos a una casa abandonada y me metió pa un monte horrible, me manoseo me quito la ropa, cuando llegamos yo le dije que no me hiciera nada porque todo el mundo lo había visto y el dijo que yo no iba a decir nada porque no viviría para contarlo, porque el fue para allá fue a singar, cuando me tiro en el piso yo le di una patada y salí corriendo trato de agarrarme por el tiro del sostén y el sostén se reventó, y yo sali corriendo, andaba desnuda en eso venia un carro con unos muchacho que se pararon, cuando se paran el señor se metió para el monte de nuevo, me monto y me llevaron a donde vivo, me preguntaron que paso les conté y se devolvieron pal monte a buscarlo y no lo encontraron, lo buscaron y lo encontraron fue en Centro Poblado, y llamaron al policía que vive en la florida y se lo entregaron.


Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 42 y 39 de la Ley especial.

Solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 42 y 39 de la Ley especial, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento especial a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 250 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 42 y 39 de la Ley especial, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en la vía El Zamuro de esta ciudad, cuando el ciudadano imputado Lindys José Thompson Rodríguez, quien bajo amenaza con un arma blanca (navaja), agredió a la adolescente Génesis Adriana Aular, intento abusar sexualmente de la precitada adolescente siendo impedida esta acción por la adolescente, por lo que una vez que es encontrada esta adolescente corriendo desnuda en el monte el ciudadano fue perseguido y detenido, por lo que se puede verificar que ciertamente estos ciudadanos pudieran estar incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Frustración, Violencia Física y Violencia Psicológica, todo ello se verifica del conjunto de actuaciones que conforman a la presente investigación específicamente del acta de entrevista y de la declaración rendida por la adolescente en la sala de audiencias existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de abuso sexual, realizado en relación a un adolescente quien es considerado por Estado como una persona vulnerable, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud. Considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, tales como: Acta Policial de fecha 17/03/2013, suscrita por el agregado Méndez Yánez Yavanny, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado señalando entre otras cosas lo siguiente: “..observo que se cercaba un conglomerado de personas quienes traían a un ciudadano amarrado de las manos y lo estaban golpeando, manifestando que el mismo había abusado sexualmente de una adolescente de nombre Génesis Adriana Aular, residente del sector por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano al centro policial, y le fue entregado por la comunidad una navaja cacha de madera de lámina “PICO DE LORO”……” acta de entrevista rendida por la adolescente Génesis Adriana Aular, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.785.360, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual entre otras cosas señalo: “yo me encontraba en un velorio en la Florida de un primo, como a so de las 12:30 horas del medio día de hoy domingo 17/03/2013, le comento a los muchachos que estaban allí presentes…/… como a pocos metros de llegar al puente en mención el ciudadano saco una navaja e su bolsillo y me la puso en el cuello y me dijo que me quedara tranquila y que no gritara por que me iba a cortar el cuello, una vez que llegamos a la zona boscosa el me empujo hasta donde se encontraba un matorral y empezó a quitarme la ropa y me agarro por la muñecas y me besaba por el cuello y trato de abrirme las piernas cuando él se empezó a quitarse la camisa y el pantalón, le metí una patada en el pecho y él cae al suelo y en eso me levanto rápidamente y hago para correr fue cuando el se levanta y me agarra por el sostén y como pude me le solté y salí corriendo…”, acta de entrevista del ciudadano González Reyna Luís Wladimir, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.905.518, por ante la Policía del estado registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, distinguida con el Nro. 061 de fecha 17-03-2013, relativa ala arma blanca (navaja), reconocimiento legal Nro. 090-2013m, de fecha 17-03-2013, realizada por el agente Pérez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada, examen médico legal practdiado a la adolescente en la cual al examen físico, se aprecia Equimosis de 1X1 cms en la región lateral izquierda; considerando por quien aquí decide, que existe igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LINDYS JOSE THOMPSON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14-08-1960, de 52 años de edad, hijo de Thompson Raly (f) Rodríguez Dominga (v).estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 6.203.360; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Violencia Sexual, en grado de frustración, Violencia Física y Psicológica, previstos en los artículos 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y artículos 42 y 39 de la Ley especial, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Librándose la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA CORREA