REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000570
ASUNTO : YP01-P-2012-000570


RESOLUCION NRO. 138-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. CESAR ZORILLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DOGENES TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: SALAZAR LARA SCARLY MARIA, venezolana, natural de Valle La Pascua, estado Guárico, donde nació en fecha 10/06/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nro. 6, casa Nro. 05, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de las cedula de identidad N° V- 17.739.177.
Defensor Público: Dr. DAYSI PINTO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: YONJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 16.700.143, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 16.700.143, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, quien señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano YOJAN GUSTAVO COVA, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control de conformidad con los artículos 44 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pone al ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre .de Violencia, por considerarlo responsable como autor, la comisión del delito LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hechos acaecido el día Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), a las Ocho horas de la noche (08..00 p.m.), acta de Denuncia suscrita por la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA, TITULAR DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.739.177, donde entre otras cosas manifestó “ resulta que hoy martes seis (06) de Marzo a eso de las 07: 00 pm de la noche me encontraba en la casa que se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallego en la cale 06, casa N° 05 donde vio con mi suegra y mi pareja de nombre YOJAN COVA y para ese momento mi marido llego y empezamos a discutir por que el empezó a insultarme y luego yo le di una cachetada y el medio una patada por le estomago y luego me dio de golpes por los brazos y nuestro hijo de nombre GUSTAVO COVA de 03 años estaba presente para ese momento que se sucedieron los hechos …. “Según acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente I, HARRY GOMEZ, Agente I, CARLOS MONTILLA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Tucupita donde entre otras cosas se deja constancia de de la siguiente diligencia policial donde se trasladaron hacia la urbanización Rómulo Gallego calle cinco casa N° 06, para la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos e identificación plena del investigado YOJAN GUSTAVO COVA, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAN GUSTAVO COVA, portador de la cedula de identidad N° V- 16.700.143, procediendo a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no consiguiéndoles nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, y de conformidad a lo establecido en le articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se practico su aprehensión . Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la victima Scarly Maria Salazar Lara, es por lo que Solicito la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad al 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , es por ello que solicito a favor de la victima las medidas de protección establecidas en el articulo de conformidad al articulo 87 Nº 5 y 6 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones y la remisión de las actuaciones a Fiscalia Segunda del Ministerio Publico,. Es todo.”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera YONJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 16.700.143. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de no rendir declaración por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. DAYSI PINTO, actuando en su carácter de defensora pública quinta penal, quien expone:

“…esta defensa publica quinta penal, no esta de acuerdo con la imputación en virtud de que fue la que ocasiono las lesiones a mi defendido provocando a efecto de dicha solicitud que observe de forma vindedi de los mordiscos en los brazos produciendo legitima por lo que solicito sea ventilado el procedimiento abreviado y que vel tribunal acuerde la salida de la victima de la casa de la casa de la progenitora, es por lo que pido la Liberta Sin Restricciones de igual manera promoveré en tiempo oportuno diligencia de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.,”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA, venezolana, natural de Valle La Pascua, estado Guárico, donde nació en fecha 10/06/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nro. 6, casa Nro. 05, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de las cedula de identidad N° V- 17.739.177 indicando en su denuncia lo siguiente: “….resulta que hoy martes seis (06) de Marzo a eso de las 07: 00 pm de la noche me encontraba en la casa que se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallego en la cale 06, casa N° 05 donde vio con mi suegra y mi pareja de nombre YOJAN COVA y para ese momento mi marido llego y empezamos a discutir por que el empezó a insultarme y luego yo le di una cachetada y el medio una patada por le estomago y luego me dio de golpes por los brazos y nuestro hijo de nombre GUSTAVO COVA de 03 años estaba presente para ese momento que se sucedieron los hechos..” De igual manera cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente I, HARRY GOMEZ, Agente I, CARLOS MONTILLA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Tucupita donde entre otras cosas se deja constancia de de la siguiente diligencia policial donde se trasladaron hacia la urbanización Rómulo Gallego calle cinco casa N° 06, para la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos e identificación plena del investigado YOJAN GUSTAVO COVA, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAN GUSTAVO COVA, portador de la cedula de identidad N° V- 16.700.143, procediendo a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no consiguiéndoles nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, y de conformidad a lo establecido en le articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se practico su aprehensión, cursa igualmente examen medico forense suscrito pro el dr. Boris Márquez, Experto profesional I, en la cual se deja constancia que la ciudadana SARLYS MARIA SALAZAR LARA, presento lesión equimotica en brazo derecho, inspección técnica criminalistica Nro. 245, de echa 06 de Marzo del año 2012, suscrito por el funcionario agente Carlos Montilla y Harry Gómez, quienes dejan constancia de que el sitio del suceso se trata de una (01) vivienda unifamiliar, de un sitio de suceso cerrado; en razón de estos elementos presentado, el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana YONJAN GUSTAVO COVA, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano IDAMEL JOSE VELASQUEZ URBAEZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, de agredir físicamente a la presunta victima, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE
Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción que lleven al Juzgador a considerar que el investigado tenga responsabilidad penal en el delito que se le imputa, es importante igualmente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país, como es el contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de la libertad personal, el derecho de ser jugado en libertad un principio fundamental y un derecho Constitucional, que debe ser atendido con preeminencia, cuyo contenido es del tenor siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Este derecho fue ampliamente desarrollado en lo normas adjetivas en los artículos 8. Presunción de inocencia. Que prevé, Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. El Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así pues se observa de las normas antes transcritas, que el Juzgamiento en libertad tienen rango, Constitucional y debe ser aplicado este derecho de manera preferente y en razón de que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes a los fines de determinar la participación del imputados en los hechos objetos de investigación es por lo que este Tribunal declara sin lugar la imposición de medidas cautelares y acuerda libertad sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA, se le imponen al ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: En garantía del derecho Constitucional del juzgamiento en libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta al ciudadano YONJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, Libertad sin restricciones. Se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA