REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004164
ASUNTO : YJ01-X-2013-000014



RESOLUCION NRO. 140-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISON DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 367 y 349 Ejusdem, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contare la norma antes mencionada, y en fecha veintinueve (29) de Diciembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Presentada la acusación por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIA ISABEL AREALLANO DE LI, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, el imputado OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, y ANAJEMBA KENNETH OBI, venían en un vehiculo tipo sedan marca Malibu, de los comúnmente denominados, -por puesto-, con dirección Monagas- Tucupita y en el punto de control El Cierre, al hacer revisión del vehículo, los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, realizándolo en presencia de dos testigos, de una caja que venía en la maleta del vehículo y que los imputados manifestaron que eran de ellos, así como lo señalo el conductor del vehículo, quien además presentó el listín que le acredita que estos ciudadano se encontraban en dicho auto como pasajeros y que la caja que se encontraba en la maleta les pertenecía a dichos pasajeros, por lo que se procedió abrir uno de los 14 cilindros de carro que llevaban en una caja dentro de una maleta, arrojando que en su interior había una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína cuyas características quedaron precisadas en la experticia química realizada, arrojando un peso de 4 kg con 961 gramos con 600 mg. De COCAINA CLORHIDRATO, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados.

DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR


En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de estos acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas ampliamente descritas en el particular tercero, solicitando además el mantenimiento tanto de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo admito los hechos”.

Por su parte, el ciudadano y ANAJEMBA KENNETH OBI, manifestó su deseo de rendir declaración, indicando: “Yo no participe en nada de eso que dice la Fiscalia, soy inocente”

Por su parte la Abogada, MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de los imputados, alego: “La defensa solicita de acuerdo a la declaración rendida en sala en esta audiencia por mi defendido OBI ANSLEM GOODLUCK, el cual menciona en su declaración el día que fue abordado por lo funcionarios de la Guardia Nacional y en presencia de los funcionarios del CICPC de este Estado, llevaba consigo tres mil dólares, y su compañero llevaba consigo 750 dólares y 7850 bolívares fuertes, lo cual no se corresponde con lo plasmado por los funcionarios del CICPC con el reconocimiento legal numero 043 realizado por el CICPC la cual esta inserta al folio 31 de la causa donde estos a su vez lo incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento realizado en fecha 27/12/2012, procedimiento este que se encuentra en acta desde el folio 11 hasta el folio 14, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal remita copia certificada de la presente audiencia preliminar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que ordene previa distribución se aperturen las averiguaciones al respecto, revisadas las actas que conforman la presente causa, así como las actas de entrevista levantadas a los presuntos testigos la defensa hace las siguientes observaciones: consta a los folios 19 y 20, así como los folios 21 y 22 actas de entrevistas, que son idénticas, de unas personas que se encontraban en un vehiculo accidentado en el punto de control el cierre, no señalan quienes son estas personas, solo dice que estaban en un carro accidentado, el detalle esta en que el vehiculo en que desplazaban mis defendidos, aparte del conductor venían dos mujeres y otro ciudadano masculino, que sumando era seis personas que venían en el vehiculo, situación esta que los funcionarios actuantes no dejan constancia en el acta de investigación penal, se pregunta esta defensa porque no le tomaron declaraciones a estas 4 personas que venían en el vehiculo con mis defendidos, porque tomarle declaración unas personas que presuntamente se encontraban accidentado y de los cuales se desconoce sus datos filiatorios, mi defendido ANAJEMBA KENNETH OBI, declaro en sala que debido a un hecho casuístico, encontró a su paisano, en la ciudad de Maturín, le pide que lo acompañe el accede, para visitar a una novia rapidito a Tucupita y se regresaba a Maturín, el mismo se sorprendió de lo acontecido en el punto de control es decir no sabe nada, de hecho a ANAJEMBA los guardias lo dejan ir y el le dice a los guardias que no, porque esta pendiente de su paisano, con ocasión de la declaración de OBI ANSLEM GOODLUCK, no obstante a su declaración esta defensa le preocupa un acta que riela al folio 102 del asunto, acta levantada por el Fiscal 14 a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, donde a grandes rasgos se deja constancia de que mi defendido ha recibido llamadas donde lo amenazan para que asuma el hecho y este a su vez dice que no quiere asumir el hecho, algo que no ha hecho, esta defensa solicita que no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por los delito calificados, por cuando de sus declaraciones se desprende que existe un solo responsable y tales responsabilidades son individuales, hecho este que no se le puede atribuir a otra persona sino a quien admite los hechos en este caso mi defendido OBI ANSLEM GOODLUCK ha manifestando su deseo de hacerlo, por lo que esta defensa considera que tal acusación no debe ser admitida en contra de ANAJEMBA, solicito para el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal y el cese de la medida de coerción persona, en caso de no ser considerado que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito ya que ha terminado la investigación, con respecto a mi defendido OBI ANSLEM GOODLUCK solicito se considere las circunstancias de no tener conducta predelictual, copia simple de la presente acta”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello al reunir los requisitos del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre los acusados OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeriano, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634 y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeriano, pasaporte 2271710. En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeriano, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, expuso: “Yo admito los hechos que me acusan, solicito que se me imponga es todo”. y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeriano, pasaporte 2271710, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase a juicio, es todo”.CUARTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como fue la acusación, SE CONDENA al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeriano, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634 a cumplir la pena de 12 años y 09 meses de prisión mas las penas accesorias de ley. QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, respecto al ciudadano ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeriano, pasaporte 2271710, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. Asimismo se ordena compulsar la presente causa a los fines de su remisión del tribunal de ejecución, en virtud de la admisión de hechos realizada por uno de los acusados….”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, se impuso a los acusados, OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Trafico de Drogas, previsto en artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en aplicación del artículo 37 la pena a imponer sería de veinte (20) años, ahora bien, por cuanto no registra antecedentes, y es delincuente primario, se le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de igual amena se le imputo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, que en aplicación del artículo 37 la pena sería de ocho (08) años de prisión, y en acatamiento al artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de cuatro años, por lo que en totalidad la pena a imponer sería de DIECINUEVE AÑOS (19) DE PRISISÓN y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena a imponer por lo que la pena con la rebaja del tercio de la misma le queda en DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISISON. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 28-12-2021, ya que el ciudadano fue aprehendido en fecha 28-12-2012, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), en contra del ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, el día 27-09-2025, quien fue aprehendido en fecha 28-12-2012.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión emitida, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA