REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004170
ASUNTO : YP01-P-2012-004170


RESOLUCION NRO. 139-2013
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia Municipal, estadal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FENG CHUANG FENG
ACUSADO: DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad e la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISISON DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274 y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V), titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado DIOMER JESUS NATERA, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 367 y 349 Ejusdem, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil doce (2012), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contare la norma antes mencionada, y en fecha treinta (30) de Diciembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación, en fecha y en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.


Presentada la acusación por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil doce (2012), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, el imputado DIOMER JESUS NATERA, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El que el viernes veintiocho (28) del presente año, encontrándose en labores de su servicio en la calle Bolívar cruce con Mariño, una vez que recibieran llamada para que se trasladaran al establecimiento comercial Inversiones Central Delta, ubicado en la calle Pativilca y verificaron una situación que se produjo en el sitio ya que tenían información de que unas personas se introdujeron de manera arbitrarias y sustrajeron objeto de valor por lo que se constituyo la comisión hasta dicho establecimiento sosteniendo entrevista con el ciudadano FENG CHUANG FENG, de nacionalidad china, quien informo que había sido objeto de robo por unas personas y los mismos habían sido grabados por las cámaras de seguridad dentro del establecimiento, por lo que los funcionarios inspeccionaron los videos avistando a varias personas del sexo masculino, tomado acciones agresivas contra los empleados del comercio, visualizando muy detalladamente a una persona de contextura delgada, piel morena, quien fue identificada por los funcionarios como el DIOMER, por lo que se trasladaron a su residencia y se le explico que quedaría de tenido por unos de los delitos contra la propiedad, el mismo tenia sobre su vestimenta un teléfono celular y la cantidad de 200 bolívares, trasladándolo hasta el centro policial donde el aprehendido fue reconocido por unas de las victimas que se identifico como Narváez JOSE GREGORIO, quien hizo entrega a la comisión policial de un teléfono blanco quien había sido extraviado por las personas involucradas en el hecho, mostrándoselo a la persona aprehendida quien manifestó que le pertenecía a una persona llamada Onil que le dicen el morocho, recibiendo en ese instante una llamada telefónica registrada en la memoria con el nombre de ZAPATA, procediendo a preguntarle al aprehendido que si conocía a esa persona que estaba llamando al teléfono y le dijo que si, contestando la llamada en presencia de los funcionarios policiales y el mismo expreso: ¿que paso coronaste? Y le contesto que si, pero que necesitaba que lo fuera a buscar a la Urbanización Santa Cruz, por lo que enseguida se dirigieron a la dirección requerida en compañía del detenido para que identificara a la persona conocida como ZAPATA, y la comisión se traslado donde quedo detenido..


DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR


En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de estos acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas ampliamente descritas en el particular tercero, solicitando además el mantenimiento tanto de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo admito los hechos”.

Por su parte, el ciudadano y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V), titular de la cédula de identidad N° 19.139.616870, manifestó su deseo de rendir declaración, indicando: “Yo no participe en nada de eso que dice la Fiscalia, soy inocente”


Por su parte el Abogado, OSWALDO EPREZ MARCANO, Defensor Público Tercero de los imputados, alego: “En mi condición de defensor publico de los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, plenamente identificados en la presente causa, esta defensa de conformidad con el articulo 49 numeral 1ero constitucional, considera en relación al acto convulsivo al que arribo el Ministerio Publico luego de decretar el procedimiento ordinario, previa conversación con mi defendido DIOMER JESUS NATERA, este manifestó su deseo de admitir los hechos, en relación al ciudadano CARLOS ZAPATA, no se pudo establecer que mi defendido haya desplegado alguna conducta determinante, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el Ministerio Publico durante la investigación tuvo la oportunidad de recabar el cruce de llamadas ya que presuntamente el autor del hecho dejo este tipo de aparato en el lugar, el único mecanismo para relacionarlo, fue una observación de carácter subjetivo establecida en el acta policial por parte de los funcionarios actuantes, no siendo elemento suficiente para establecer en un eventual juicio oral y publico la responsabilidad, por lo que solicito que se declare sin lugar la petición fiscal ante la insuficiencia de elementos de pruebas que pueda establecer su responsabilidad penal, solito se decrete el sobreseimiento de mi defendido CARLOS ZAPATA, se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia el cese inmediato de la medida de coerción personal, asimismo solicito se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 04/03/2013, en caso de no ser considerado tal petición ofrezco como testigo para un eventual juicio oral y publico a un ciudadano de nombre JUNIOR JOSE COA, titular de la cedula 20.160.580, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 09, telefono de ubicación 0426-79431, copia simple de la presente acta, es todo”


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274 y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V), titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad la acusación presentados por el Ministerio Público, SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública y que son admitidos en este Tribunal atendiendo al derecho Constitucional de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9. TERCERO: Se mantienen la medida judicial privativa preventiva de libertad que fueran dictados a los ciudadanos… DIOMER JESUS NATERA, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274 y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616….”


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso a los acusados, DIOMER JESUS NATERA, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274 y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano DIOMER JESUS NATERA, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, concurre el llamado “Concurso real de delitos”, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de robo agravado, previsto en artículo 458 del Código Penal Venezolano establece: “Cuando alguno e los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una e las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o bien, si se hubiese cometió por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años de prisión…
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses, y atendiendo a la magnitud del delito este tribunal establece como pena trece (13) años y seis (06) meses y vista la admisión de los hechos que impone una rebaja de un terció de la pena aplicable, la pena será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 28-12-2021, ya que el ciudadano fue aprehendido en fecha 28-12-2012, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. YONA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra del ciudadano DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274; a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1985, de 26 años de edad, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274s el día 28-12-2021, quien fue aprehendido en fecha 28-12-2012.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA