REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000716
ASUNTO : YP01-P-2010-000716


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ERLYNG MARIELIS HURTADO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.088, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-05-1.984, de 27 años de edad, hija de Doris Cotúa (v) y Pedro Hurtado (v); de profesión u oficio T.S.U. en Educación Integral, Docente, labora en la Escuela Bolivariana Dr. Diego Carbonell; residenciada en Macareito, al lado derecho queda el cementerio, Tucupita, estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Operador de Plantas de Gas, empleado de la Constructora Plutonio; natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-05-1.977, hijo de Almira Marcano (v) y Tomás Rodulfo (v); Estudiante de Ingeniería en Gas en la UNEFA; titular de la cédula de Identidad Nº 14.488.058; residenciado en el sector Coporito Abajo, al lado de la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Operador de Plantas de Gas, empleado de la Constructora Plutonio; natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-05-1.977, hijo de Almira Marcano (v) y Tomás Rodulfo (v); Estudiante de Ingeniería en Gas en la UNEFA; titular de la cédula de Identidad Nº 14.488.058; residenciado en el sector Coporito Abajo, al lado de la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ERLYNG MARIELIS HURTADO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.088, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-05-1.984, de 27 años de edad, hija de Doris Cotúa (v) y Pedro Hurtado (v); de profesión u oficio T.S.U. en Educación Integral, Docente, labora en la Escuela Bolivariana Dr. Diego Carbonell; residenciada en Macareito, al lado derecho queda el cementerio, Tucupita, estado Delta Amacuro, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Operador de Plantas de Gas, empleado de la Constructora Plutonio; natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-05-1.977, hijo de Almira Marcano (v) y Tomás Rodulfo (v); Estudiante de Ingeniería en Gas en la UNEFA; titular de la cédula de Identidad Nº 14.488.058; residenciado en el sector Coporito Abajo, al lado de la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06/08/209, siendo aproximadamente las 04:40 p.m. la ciudadana HURTADO COTUA ERLYNG MARIELYS, formulo denuncia ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, señalando que en fecha 06/08 y siendo las doce horas con medio día, frente a la Universidad UPEL la cual esta ubicada en el Liceo Bolivariano Dionisio López Oihuela cuando el ciudadano Rodolfo Marcano Yamir José, le estaba vociferando palabras obscenas, acosándola, motivado a que ella esta separada hace dos meses de él y no desea regresar por tantas agresiones que él mismo le ha ocasionado, teniéndola acosada sexualmente y con agresiones verbales y por medio de mensajes de textos, llamadas telefónicas y personalmente las veces que la veía. Señalando igualmente la denunciante que viviendo en casa de su mamá le había faltado el respeto de muchas maneras…” Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Operador de Plantas de Gas, empleado de la Constructora Plutonio; natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-05-1.977, hijo de Almira Marcano (v) y Tomás Rodulfo (v); Estudiante de Ingeniería en Gas en la UNEFA; titular de la cédula de Identidad Nº 14.488.058; residenciado en el sector Coporito Abajo, al lado de la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 06/08/2009, suscrita por el agente Lisnet Suárez, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, en la cual se deja constancia que el ciudadano Yamir Rodolfo Marcano, compareció espontáneamente por ante el comando y se le indico que sería impuesto de una medidas de protección, acta den la cual se le impusieran medidas de protección, de fecha 06/08/2009, acta de imputación realizada por ante el Ministerio Público, en la cual el ciudadano Yamir José Rodolfo marcano, señala que los hechos no son como los señala su expareja, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Erlyng Marielys Hurtado Cotua, en fecha 14/05/2010, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual señala que el imputado se presentó a su lugar de trabajo para realizarle maltratos verbales. En su exposición ofreció la Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas el testimonio de la victima ciudadana Erylng Marielys Hurtado Cotua, y como pruebas documentales a los fines de lograr en un eventual juicio oral y público demostrar la pretensión del estado, las siguientes: acta de fecha 06/08/2009, de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Municipio por parte de la ciudadana Erlyng Marielys Hurtado Cotua, acta policial suscita por la funcionaria Elisnet Suarez, en la cual se deja constancia que el ciudadano Yamir Rodolfo compareció de manera espontánea ante ese cuerpo policial, acta de medida de protección impuesta por el órgano receptor en fecha 27/09/2009, acta policial de fecha 27/10/2009, suscrita por el funcionario José Silva, en la cual deja constancia que se traslado a ubicar a una ciudadana de nombre Deritza Jaimes, quien fue señalada por la denunciante como testigo y esta no se pudo ubicar ya que no reside en dicho lugar, acta de imputación realizada al ciudadano YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, y acta de entrevista realizada por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, por parte de la presunta víctima, quien manifiesta que el ciudadano Yamir Radulfo, se traslado el día 14/05/2010, al trabajo de la denunciante y la había agredido verbalmente, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Alego la defensora del imputado, Dra. Daisy Pinto Jaimez, en razón de su defendido lo siguiente: Escuchada la acusación formal del Ministerio Público en el cual le acusa del delito de Violencia Psicológica, y revisada las actas que rielan en el presente asunto, no existen los elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido y solicitar el enjuiciamiento, no existe testigo que pudieran acreditar los hechos suscitados y además de ello si de conformidad a los hechos la ciudadana fiscal manifiesta que la presunta victima manifestó que le enviaba por mensajes de texto no consta que esos mensajes de texto, no existe registro alguno donde pueda verificarse tal situación, no se verifica en el asunto, no existe la prueba, no podemos responsabilizar a una perrona cuando no hay elementos de convicción para acreditar el hecho; no existe un testigo que presenciara estos hechos; deben concurrir todos estos elementos; no existe un informe psicológico en este asunto que haya quedado demostrado; mal podría este Tribunal admitir la acusación, lo correcto y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acusación y decretar el sobreseimiento en el presente asunto. Es todo

Observa esta juzgadora que el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer..” En el capítulo III de la ley especial, se establecen las definiciones y formas de violencia contra las mujeres, .- Formas de violencia.- Artículo 15 se consideraran formas de violencia de genero en contra de las mujeres, las siguientes: 1.- Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, alopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a as mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.” Así pues, presentó como elementos de convicción y medios de pruebas la Fiscal del Ministerio Público, acta de policial en la cual la victima señala que fue objeto de agresiones verbales por parte de su expareja, así como ofreció como medio de prueba la declaración de la presunta víctima, sin embargo, tal y como fue señalado por la defensora pública quinta penal, no existe ningún testigo, ni otro medio que permitan corroborar la información suministrada por la victima en su denuncia inicial, rendida por ante la policía del Municipio Tucupita, ni en la segunda oportunidad en la cual se traslado al Ministerio Público, a los fines de señalar que este ciudadano Yamir Rodolfo, la había agredido verbalmente, en ninguna de las dos ocasiones, aun cuando la presunta víctima señala que el imputado se traslado a su lugar de trabajo, no señala en su denuncia, ni le fue requerido por el Ministerio Público, de testigo alguno o que exista alguna otra persona que pueda confirmar la denuncia interpuesta, a los fines de que se verifique que los hechos denunciados por la victima, se hayan realizado en el día y hora señalados por la presunta victima, con los cual estos hechos a criterio de esta juzgadora, con el solo dicho de la victima, no pueden ser verificados en juicio oral y público, aunado al hecho de que el imputado tanto en el acta de imputación como en la declaración rendida por ante esta sal de audiencia ha manifestado que los hechos no son como ella lo señala, sino que por el contrario era ella la que de manera permanente lo agredía y lo hacia enfrente de sus adres y que estos de manera continua le llamaban la atención a su hija por la conducta desplegada respecto de su pareja, lo que ocasiono el rompimiento, sin embargo, que nunca él la ofendió como lo señala la victima en sus denuncias, asi que solo se tienen dos declaraciones completamente distintas, la de la victima y la del imputado. Ahora bien, acuso el ministerio público por el delito de violencia psicológica, y que si bien la norma señala en el artículo 39 que él que mediante tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”, y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima, ninguno de estos tipos penales señalados se han verificado respecto de su persona, ya que si bien señala que el ciudadano compareció ante su trabajo y la ofendió, no indica de que forma, en que manera, que otra persona, puede verificar que estos hechos señalados por ella sean ciertos, de igual manera establece esta norma que estos tratos o conductas realizadas hayan ocasionado en la mujer una inestabilidad emocional o psíquica, y no hay elemento presentado por el Ministerio público, que permitan arribar a esta juzgadora que la ciudadana Erlyng Marielys Hurtado Cotua, este presentando algún tipo de inestabilidad emocional o psíquica, así pues esta juzgadora debe pronunciarse en relación al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe emitir pronunciamiento en relación a si se admite o no el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público, considerando esta juzgadora que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no se puede demostrar en un juicio oral y público, la comisión por parte del imputado ciudadano YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, del tipo penal precalificado, como lo es el delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el tribunal no admite la acusación, ya que el representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Operador de Plantas de Gas, empleado de la Constructora Plutonio; natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-05-1.977, hijo de Almira Marcano (v) y Tomás Rodulfo (v); Estudiante de Ingeniería en Gas en la UNEFA; titular de la cédula de Identidad Nº 14.488.058; residenciado en el sector Coporito Abajo, al lado de la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano YAMIR JOSE RODULFO MARCANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Operador de Plantas de Gas, empleado de la Constructora Plutonio; natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03-05-1.977, hijo de Almira Marcano (v) y Tomás Rodulfo (v); Estudiante de Ingeniería en Gas en la UNEFA; titular de la cédula de Identidad Nº 14.488.058; residenciado en el sector Coporito Abajo, al lado de la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 07/05/2009, denunciados por la ciudadana ERLYNG MARIELIS HURTADO COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.088, natural de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-05-1.984, de 27 años de edad, hija de Doris Cotúa (v) y Pedro Hurtado (v); de profesión u oficio T.S.U. en Educación Integral, Docente, labora en la Escuela Bolivariana Dr. Diego Carbonell; residenciada en Macareito, al lado derecho queda el cementerio, Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El Secretario,

ABOG. JAVIER ALVAREZ